AMPARO DIRECTO 5/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ ADAM AZCORRA PUC.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ ADAM AZCORRA PUC.

Fecha: 03-Oct-2014

B Puede Presentarse Cualquiera Desde El Emplazamiento Hasta Antes De Que Se Dicte La Sentencia

En efecto, la caducidad es la sanción impuesta por la ley al promovente del juicio por el abandono del proceso durante determinado tiempo, es decir, se impone dicha figura ante la falta de interés en hacer uso de ese derecho.

También dicha figura procesal puede entenderse como una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.

Sobre este pormenor, la figura de la caducidad está estrechamente vinculada con el derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia en su vertiente de garantía de defensa, pues en acatamiento a ésta se concede a los gobernados la posibilidad de controvertir actos, de un particular o autoridad, que afecten su esfera jurídica, sin embargo, tal potestad se encuentra reducida a que se realice en los términos que la ley establece y, en cuanto a su ejercicio, se obliga al gobernado a seguirlo hasta sus últimas instancias, so pena de que pueda actualizarse la extinción de la instancia en virtud de su inactividad procesal.

Ahora bien, tratándose de las controversias del orden civil -con excepción de aquellas donde se diriman derechos de menores e incapaces-(16) la caducidad se justifica en la medida en que los derechos ahí discutidos únicamente incumben a las partes, pues se trata de un proceso que se rige por el principio dispositivo, consistente en que las partes pueden disponer tanto del proceso como del derecho sustantivo controvertido.

Sin embargo, de una interpretación pro persona -aun en los procedimientos de orden dispositivo-, la institución de la caducidad de la instancia in genere debe entenderse como una sanción que no opera por el mero transcurso del tiempo y la inactividad del Juez, sino que necesariamente requiere la inactividad de las partes mientras exista una carga procesal cuya satisfacción se encuentre pendiente de satisfacer en interés propio, en dicho momento procesal, esto es, no puede imponerse por mera inactividad del órgano jurisdiccional en desempeñar las diligencias que la ley le encomienda y que hubiere asumido durante el proceso.

Ello es así, pues el nuevo modelo y estándar interpretativo de protección a los derechos humanos implica ahondar dicha concepción primigenia y determinar en qué casos la inactividad de las partes verdaderamente implica un abandono y desinterés manifiesto del juicio que deba sancionarse a través de la institución procesal de la caducidad de la instancia.

Ahora bien, el test de convencionalidad deberá tomar en consideración que nuestro Máximo Tribunal ha definido que los derechos fundamentales (en el caso acceso a la justicia) no son absolutos y que pueden restringirse, siempre y cuando: