AMPARO DIRECTO 5/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ ADAM AZCORRA PUC.
Fecha: 03-Oct-2014
Po De Octubre De
"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
"Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente decreto."
Ahora bien, como lo señaló el quejoso, la Sala responsable indebidamente determinó que el artículo 131 del código procesal aplicable, vigente a partir del treinta de octubre de dos mil doce, resultaba aplicable a fin de dilucidar si en el caso se presentó inactividad procesal que ameritara decretar la caducidad de la instancia, durante un lapso previo a que cobrara vigencia, proceder que resultó contrario al principio de irretroactividad previsto en el numeral 14, párrafo primero, de la Constitución Federal.
En efecto, dicho precepto de la Carta Magna establece que: "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.". Tal garantía, conocida como irretroactividad de la ley, significa que "las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que también se conoce como conflicto de leyes en el tiempo".(2)
Ahora bien, a fin de resolver la problemática planteada, en el caso es pertinente distinguir los conceptos de retroactividad de una ley y su aplicación retroactiva.
Sobre el tema resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 87/2004 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto establecen:(3)
"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor."
La prohibición de la retroactividad perjudicial de una ley impera, incluso, respecto a normas provenientes de ordenamientos procesales, cuando afecten derechos sustantivos adquiridos o situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior. De acuerdo con la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se invoca:(4)
"PROCEDIMIENTO, IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE. REGLAS RELATIVAS. Las disposiciones legislativas comprendidas bajo la denominación general de leyes de procedimiento, se refieren, principalmente a las que deben ser observadas por aquellas que, mediante el concurso del Juez competente, tratan de obtener la sanción judicial de sus propios derechos, respecto de las personas obligadas, con arreglo a la ley, o de hacer decretar, de igual modo, los medios legales para poder sujetar a las mismas, a la observancia de sus obligaciones jurídicas; pero acontece que las leyes de procedimiento no contienen disposiciones que afecten únicamente a la forma de hacer valer por la parte, los derechos nacidos de determinada convención, sino que comprenden también disposiciones de la ley sustantiva; de donde se sigue que las leyes del procedimiento, aunque de orden público, no deben aplicarse retroactivamente, cuando lesionan derechos adquiridos, ya que el propósito de la no retroactividad de la ley, estriba precisamente en el respeto a esos derechos adquiridos."
En relación con lo anterior es necesario señalar el texto del artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo antes y después de la reforma de treinta de octubre de dos mil doce, que dice así:
Como se advierte, en relación con el texto vigente del artículo en cita, el anterior a la reforma en cuestión, establecía un plazo de ocho meses para que operara la caducidad de la instancia, los cuales se computaban a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin que las partes impulsaran el procedimiento.
Asimismo, proscribía la operancia de dicha institución procesal en dos momentos: i) antes del emplazamiento; y, ii); después de la citación de sentencia.
De manera que, los juicios tramitados durante la vigencia de ese precepto, esto es, hasta el treinta de octubre de dos mil doce, cuyo impulso procesal durante el lapso previamente indicado (ocho meses) se hubiere interrumpido por causas atribuibles a las partes, podía recaerles la sanción procesal de la caducidad de la instancia.
Ahora bien, una vez que entró en vigor la reforma, a saber, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, se modificó el plazo para que pudiera operar la figura jurídica en comento, pues se redujo a seis meses; el cual regiría, según la interpretación de su primero transitorio, para todos los juicios que a partir de dicha data incurrieran en inactividad procesal.
Luego entonces, como lo señaló la Sala responsable, tratándose de la institución de la caducidad en el caso que nos ocupa, si el legislador no hizo excepción alguna acerca de que la reforma en cuestión fuese inaplicable tratándose de juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor; luego, es claro que tal omisión no puede interpretarse en el sentido de que a partir de esa fecha sólo regiría el texto reformado para asuntos de nueva tramitación.
Es así, como se mencionó, pues no debe estimarse que exista una aplicación retroactiva de la ley procesal cuando las partes no han incorporado un derecho de tal índole (adjetivo) a su favor durante la tramitación del juicio; por tanto, si sólo cuentan con una expectativa de que se apliquen las vigentes al momento del inicio de su tramitación y durante todo su curso; de presentarse una reforma que imposibilite o acote tal expectativa, no se estará ante una aplicación retroactiva que afecte una situación jurídica definida o concreta.
Se colige así, puesto que se debe atender a que el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos y concatenados, en los que no puede estimarse que exista afectación a las partes en torno a las etapas subsecuentes, pues aquélla sólo podría presentarse en relación con actos procesales definidos (en su totalidad) a la luz y vigencia del ordenamiento procesal anterior.
Sin que en la especie pueda admitirse que el particular que ha sido omiso en impulsar el proceso, pueda estimar que se configuró una situación jurídica a su favor, pues ante la falta de impulso a él atribuida -o a la simple omisión de la autoridad de actuar en su calidad de rector del proceso-, en caso de presentarse una reducción de plazos, no puede estimarse análoga a una adquisición de derechos, como sería el sujetar la acción a un plazo que antes era inexistente.
Así las cosas, si los derechos adjetivos que la ley procesal concede se van adquiriendo en la medida en que se desenvuelve el proceso y se actualiza el supuesto normativo correspondiente, ya que con antelación sólo se reputa como una expectativa de derecho; entonces, resultó apegado a derecho que la Sala responsable aplicara, al igual que la Jueza a quo, el dispositivo vigente al momento de presentarse lo que estimaron daba pauta a decretar el fenómeno jurídico de la caducidad.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 123/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece:
"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."(5)
No obstante, en lo que corresponde a su aplicación retroactiva, la Sala equivocó su criterio por lo siguiente:
Como se indicó, la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos.(6)
Ahora bien, tratándose de la institución de la caducidad en el caso que nos ocupa, si el legislador dispuso que la reforma en cuestión resultaría aplicable a partir de su entrada en vigor; entonces, de aplicarse a situaciones jurídicas definidas con anterioridad (en su totalidad), debe estimarse que existe una aplicación retroactiva de la ley procesal.
De manera concreta, dicho proceder acontece cuando el operador jurídico (juzgador) soslaya la proscripción de aplicar la ley en cuanto a situaciones pretéritas; por limitarse su vigencia, como en la mayoría de los casos, en relación a situaciones jurídicas acaecidas con posterioridad a su entrada en vigor (publicación).
Ahora bien, como se mencionó, en el asunto que nos ocupa, en proveído de trece de junio de dos mil trece, se decretó la caducidad de la instancia porque a la fecha habían transcurrido más de seis meses sin que las partes hubieren dado impulso al procedimiento, pues se señaló que la última promoción con tal carácter fue la notificación de la audiencia de treinta y uno de enero de dos mil doce; de manera que dicho plazo transcurrió -según la responsable- a partir del tres de febrero siguiente.
Como se ve, dicha determinación resultó contraria al orden constitucional, pues se aplicó retroactivamente y en contravención a los preceptos transitorios bajo los cuales entró en vigor el actual artículo 131 del código adjetivo en cita, pues la referida norma reformada no debía aplicarse al caso concreto, pues la probable actualización de la institución de la caducidad se presentó en un lapso en el que se encontraba vigente el citado artículo 131 en su texto previo a las reformas, pues lógicamente el texto reformado el treinta de octubre de dos mil doce no se encontraba.
A fin de ilustrar lo así señalado se precisa el siguiente cuadro de eventos procesales y la vigencia de la ley adjetiva correspondiente:
En efecto, con error, la Sala responsable consideró como punto de partida para contabilizar el plazo para que operara la caducidad de la instancia el tres de febrero de dos mil doce, esto es, de manera anterior a la entrada en vigor de la reforma del artículo 131 del código adjetivo aplicable; proceder que resultó incorrecto, pues en todo caso, como se dijo, tal plazo debió correr a partir del treinta y uno de octubre de ese mismo año.
Dicho de otra forma, el cómputo de los seis meses iniciaría a partir de la vigencia del precepto modificado, y no antes, pues de estimar lo contrario se estaría aplicando retroactivamente una norma que en tal momento no se encontraba vigente.
Bajo esa perspectiva, lo dable es considerar que aun en el supuesto de que antes de la reforma en mención no se hubiere instado el procedimiento, los seis meses deben contabilizarse una vez vigente la reforma, esto es, a partir del treinta y uno de octubre de dos mil doce; en caso contrario, se estaría ante una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de las partes.
Ello, en la inteligencia de que el término de seis meses, contados por treinta días cada uno de ellos, por una cuestión de vigencia de la ley -de iure- se presentó al publicarse la reforma relativa, por lo cual no podía darse un empleo retroactivo de dicha norma procesal, pudiendo aplicarse, en exclusiva, a la omisión de impulsar el procedimiento que se presentara de manera posterior a su publicación y entrada en vigor, no así en relación con una situación procesal pretérita.
- Antecedentes
- Aplicación Retroactiva De La Ley Procesal
- Lo Anterior Es Fundado
- Opera De Pleno Derecho Es De Orden Público E Irrenunciable Y
- Po De Octubre De
- De Ahí Que Le Asista Razón
- Dicho Precepto Establece
- B Puede Presentarse Cualquiera Desde El Emplazamiento Hasta Antes De Que Se Dicte La Sentencia
- Sea Necesaria En Una Sociedad Democrática Para La Consecución De Esa Finalidad Y
- Tesis A Lxxi A
- Tesis A Lxxii A
- Tesis A Lxxiii A
- Efectos
- Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Dejar Sin Efecto La Resolución Reclamada
- Análisis De Fondo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Código Publicado En El Periódico Oficial Del Estado El De Enero De
- Diccionario De La Lengua Española Vigésima Segunda Edición
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
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