AMPARO DIRECTO 5/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ ADAM AZCORRA PUC.
Fecha: 03-Oct-2014
Tesis A Lxxiii A
"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. La caducidad que regula el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, es parte de un procedimiento en el que se respetan las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que se permite a las partes iniciar un juicio, mediante la presentación de una demanda, ser emplazadas y tener la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, presentar alegatos y obtener una resolución que resuelva de fondo el problema, con base en leyes emitidas con anterioridad al hecho y por tribunales imparciales y competentes. Así, la ley sujeta cada una de las etapas del procedimiento a plazos específicos, en atención a los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, para evitar que los procesos se alarguen indefinidamente. Por tanto, lo que ocasiona que el juicio culmine antes de que el Juez emita una decisión de fondo cuando se decreta la caducidad de la instancia, es el incumplimiento de las partes a su carga procesal, esto es, el incumplimiento a su obligación correlativa de sujetarse a los plazos y términos fijados por la propia ley. Ahora bien, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establecen que los Estados deben conceder a las partes un plazo ilimitado para cumplir con sus cargas procesales dentro del procedimiento. En ese sentido, este Alto Tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que los derechos fundamentales y, en particular, las garantías judiciales y de acceso a la justicia, pueden limitarse o restringirse, siempre que la medida restrictiva cumpla con los requisitos siguientes: a) persiga una finalidad que la Constitución Mexicana o la Convención Americana permita o proteja; b) sea necesaria en una sociedad democrática para la consecución de esa finalidad; y c) sea proporcional, esto es, que se ajuste estrechamente al logro del objetivo legítimo, de forma que no se alcance a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos protegidos por la convención o la Constitución Mexicana; además, la Corte Interamericana agrega que la limitación debe estar consignada en una ley formal y material. De ahí que el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no vulnere los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque está contenida en una ley formal y material, que es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, expedido por un órgano legislativo competente para legislar en materia civil; persigue una finalidad constitucionalmente válida, en el sentido de que no haya litigios pendientes por tiempo indefinido, y porque es necesaria para dar eficacia a la finalidad perseguida, en cuanto a que impone una sanción a las partes en caso de no sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes. Asimismo, es proporcional, siempre que se sujete a lo siguiente: a) sólo puede tener lugar por la omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales, mas no puede imponerse por la sola inactividad del tribunal; b) sólo extingue la instancia, lo que se traduce en que no se priva a las partes de su derecho a iniciar un nuevo juicio en el que hagan valer sus derechos; c) sólo tiene lugar en juicios regidos por el principio dispositivo, en los que se ventilan intereses particulares y, por ende, derechos disponibles; y, d) debe estar sujeta a plazos razonables, de forma que la caducidad sólo opere si es evidente que ha habido desinterés de las partes, o que han abandonado el juicio."
También resulta aplicable la tesis XXVII.3o.5 C (10a.), de este tribunal, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen:
"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO). El artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo prevé que operará la caducidad de la instancia transcurridos seis meses de inactividad procesal. Ahora bien, la interpretación conforme de dicho precepto, esto es, favoreciendo a las personas en su protección más amplia como lo ordena el artículo 1o. de la Constitución Federal, de acuerdo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad legislativas previstos en ésta, conlleva a estimar que dicha institución procesal es una medida restrictiva tendente a impedir que los litigantes alarguen indefinidamente los procesos, cuya validez, en cuanto acota las garantías judiciales y de acceso a la justicia, se justifica siempre que a) persiga una finalidad constitucionalmente válida; b) sea necesaria en una sociedad democrática para la consecución de aquélla; y c) resulte proporcional. Así las cosas, para decretar la operancia de dicha institución procesal -aun en los procedimientos de orden dispositivo-, no sólo debe considerarse el mero transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, sino que dicha inactividad deberá verificarse mientras exista una carga procesal cuya satisfacción, en interés propio, se encuentre pendiente de colmarse por las partes en ese momento procesal; por el contrario, resultará inadmisible imponer dicha sanción por mera inactividad del órgano jurisdiccional en desempeñar las diligencias que la ley le encomienda y que hubiere asumido durante el proceso. Ello es así, pues el nuevo modelo y estándar interpretativo de protección a los derechos humanos implica ahondar la concepción primigenia que identificaba dicha institución con una simple sanción procesal impuesta al promovente del juicio por el abandono del proceso durante determinado tiempo y migrar hacia una concepto procesal que involucre el quehacer jurisdiccional, fijando límites a la discrecionalidad del Juez en mantenerse alejado de una sana dinámica procesal, en la que actúe con rectoría en el proceso, a fin de desahogar las diligencias que le competen, acordes a la etapa procesal y a los requerimientos que las partes hubieren formulado a fin de impulsar el proceso, acotando en consecuencia, los casos en que la inactividad de las partes verdaderamente implique un abandono y desinterés manifiesto del juicio que deba sancionarse de tal manera, sin que la omisión de elevar reiteradas solicitudes al juzgador a fin de que actúe como le ordena la ley pueda estimarse como una falta de impulso procesal, pues basta que se formule por una sola ocasión la solicitud correspondiente quedando a cargo del juzgador, a partir de ese momento, la completa y exclusiva obligación de llevar a cabo la diligencia o actuación procesal a la que hubiere accedido o acordado de conformidad, lo cual, sin duda es acorde a la prevalencia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia en su vertiente de igualdad y de debido proceso. Por tanto, aun cuando la caducidad de la instancia prevista en el citado precepto legal persiga una finalidad constitucionalmente válida y permitida por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que no haya litigios prolongados pendientes por tiempo indefinido, su operancia debe acotarse al lapso en que exista omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales y no puede imponerse por la mera inactividad del juzgador, ya que por sí sola, la inactividad del órgano jurisdiccional resulta insuficiente para que se decrete la caducidad, pues ello atentaría contra los derechos fundamentales de igualdad procesal y de acceso a la justicia previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución, en su vertiente de garantía de defensa."
En las condiciones apuntadas, ex officio, la Sala responsable deberá aplicar el modelo previsto en el artículo 1o. de la Constitución, a fin de inteligir la interpretación más favorable a la persona del artículo 131 del Código de Procedimientos para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo (anterior a las reformas); ello, como es natural, en sujeción al caso concreto, esto es, de conformidad con las actuaciones que valoró y tomó en consideración al resolver el recurso de apelación que le fue planteado.
- Antecedentes
- Aplicación Retroactiva De La Ley Procesal
- Lo Anterior Es Fundado
- Opera De Pleno Derecho Es De Orden Público E Irrenunciable Y
- Po De Octubre De
- De Ahí Que Le Asista Razón
- Dicho Precepto Establece
- B Puede Presentarse Cualquiera Desde El Emplazamiento Hasta Antes De Que Se Dicte La Sentencia
- Sea Necesaria En Una Sociedad Democrática Para La Consecución De Esa Finalidad Y
- Tesis A Lxxi A
- Tesis A Lxxii A
- Tesis A Lxxiii A
- Efectos
- Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Dejar Sin Efecto La Resolución Reclamada
- Análisis De Fondo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Código Publicado En El Periódico Oficial Del Estado El De Enero De
- Diccionario De La Lengua Española Vigésima Segunda Edición
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
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