AMPARO DIRECTO 5/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ ADAM AZCORRA PUC.
Fecha: 03-Oct-2014
Tesis A Lxxii A
"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD. Los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contemplan el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de forma similar y con la misma amplitud, esto es: a) lo derivan de la dignidad humana; b) prohíben cualquier tipo de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones, posición económica, nacimiento o por cualquier otra condición; y, c) establecen la obligación de los Estados parte de respetar los derechos fundamentales contenidos en la propia Constitución, o en el convenio internacional de que se trate. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicho derecho fundamental se respeta cuando se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales; de ahí que no cualquier trato diferenciado está prohibido, sino sólo aquel que no está justificado en una base objetiva y razonable. Ahora bien, el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, al prever la figura de la caducidad de la instancia cuando no exista promoción de cualquiera de las partes, no actualiza una diferencia de trato entre actor y demandado, porque la ley impone el impulso de la carga procesal a ambos, sin hacer distinción alguna; y si bien es cierto que la consecuencia de la caducidad de la instancia es la extinción del procedimiento, lo cual puede beneficiar a una de las partes y perjudicar a la otra, también lo es que ello es insuficiente para estimar que se vulnera el derecho fundamental de igualdad contenido en los citados artículos, porque es de la naturaleza de los juicios que su terminación, por regla general, beneficie a una de las partes y perjudique a la otra y, por ende, la parte que instauró el juicio con la intención de que su contraparte sea condenada, es quien, generalmente, está más interesada en su desarrollo y culminación, y quien tiene un incentivo mayor para impulsar el procedimiento y evitar que caduque; además, la ley no hace distinción entre actor y demandado, o entre diversos tipos de personas, así que toda persona que inicie un juicio en calidad de actora tendrá la misma consecuencia en caso de no impulsar el procedimiento adecuada y suficientemente."
- Antecedentes
- Aplicación Retroactiva De La Ley Procesal
- Lo Anterior Es Fundado
- Opera De Pleno Derecho Es De Orden Público E Irrenunciable Y
- Po De Octubre De
- De Ahí Que Le Asista Razón
- Dicho Precepto Establece
- B Puede Presentarse Cualquiera Desde El Emplazamiento Hasta Antes De Que Se Dicte La Sentencia
- Sea Necesaria En Una Sociedad Democrática Para La Consecución De Esa Finalidad Y
- Tesis A Lxxi A
- Tesis A Lxxii A
- Tesis A Lxxiii A
- Efectos
- Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Dejar Sin Efecto La Resolución Reclamada
- Análisis De Fondo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Código Publicado En El Periódico Oficial Del Estado El De Enero De
- Diccionario De La Lengua Española Vigésima Segunda Edición
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
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