AMPARO DIRECTO 5/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ ADAM AZCORRA PUC.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ ADAM AZCORRA PUC.

Fecha: 03-Oct-2014

Sea Necesaria En Una Sociedad Democrática Para La Consecución De Esa Finalidad Y

*Sea proporcional, esto es, que se ajuste estrechamente al logro del objetivo legítimo, de manera que no se alcance a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

Cuestiones con las que, de antemano, el consabido artículo 131 (anterior a las reformas) cumple, por estar contenido en una ley formal y material, que es el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, expedido por un órgano legislativo competente para legislar en materia civil.

Asimismo, persigue una finalidad constitucionalmente válida, y permitida por la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de que no haya litigios prolongados pendientes por tiempo indefinido.

Ello, tomando en consideración que el artículo 8, numeral 1, de la convención, aclara expresamente que el derecho de acceso a la justicia debe tener lugar "dentro de un plazo razonable", lo que implica, que tanto el juzgador, como las partes, se sujeten a "los plazos y términos que fijen las leyes".

Es así, pues además, dicha medida restrictiva tiende a impedir a los litigantes alargar indefinidamente los procesos, dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos. Cuestiones todas, que están protegidas por ambos ordenamientos jurídicos, y que tienden a garantizar la seguridad jurídica, indispensable en una sociedad democrática; así como, el que la administración de justicia se realice en plazos razonables.

Finalmente, es una medida necesaria, porque da eficacia a la finalidad perseguida, en cuanto a que impone una sanción a las partes en caso de no sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes, consistente en la caducidad de la instancia. De preverse una sanción distinta, como podría ser el caso de multas o sanciones administrativas, podría no lograrse el fin perseguido, puesto que ello no impediría que los juicios se siguieran prolongando.

Asimismo, es necesaria porque la caducidad sólo opera mientras existe una carga procesal para las partes. Esto es, durante las etapas del juicio en que su intervención es necesaria para aportar al juzgador los elementos para la continuación del juicio y su resolución. Tales como el emplazamiento a la parte demandada, el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, el período de alegatos, la celebración de la audiencia.

A falta de dicha participación, no tendría ningún sentido que el juicio siguiera adelante, puesto que el Juez no tendría elementos suficientes para continuar con el juicio o emitir una resolución.

Finalmente, la medida también puede considerarse proporcional, siempre y cuando se sujete a lo siguiente:

*Sólo puede tener lugar por la omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales, mas no puede imponerse por la mera inactividad del tribunal. Esto es, si se diera este último supuesto, deberá coexistir con la inactividad de ambas partes, en el entendido de que exista una carga procesal que durante ese lapso tuvieran que satisfacer, ya que por sí sola, la inactividad del órgano jurisdiccional es insuficiente para que se decrete la caducidad.

*Sólo extingue la instancia, lo que se traduce, en que no se priva a las partes de su derecho a iniciar un nuevo juicio en el que hagan valer sus derechos.

*Sólo tiene lugar en juicios que se rigen por el principio dispositivo, en los que se ventilan intereses particulares y, por lo tanto, derechos disponibles.

*Debe estar sujeta a plazos razonables. Esto es, las partes deben tener plazos razonables para el ejercicio de sus cargas procesales, de manera que la caducidad sólo opere si resulta evidente que ha habido desinterés de su parte, o que han abandonado el juicio.

Importa destacar en esta parte que por carga procesal debe entenderse aquel acto jurídico que durante el proceso debe ejecutarse si se quiere obtener cierta finalidad en interés propio, cuya omisión puede involucrar perder un efecto favorable durante el proceso y enfrentar uno desfavorable.(17)

En efecto, la satisfacción de las cargas procesales es, como se ha dejado establecido, un deber que corresponde a las partes en el juicio, a quienes corresponde el impulso del procedimiento en términos del principio dispositivo; y su funcionamiento obedece a la naturaleza misma del procedimiento, que es una concatenación sucesiva de etapas, en la que la procedencia y naturaleza de una etapa, depende de la manera en que se concluyó la etapa anterior.

Sin que la característica a que se ha aludido relativa a la "jurisdicción rogada" o "dispositiva", conlleve a estimar sin límites la discrecionalidad del Juez en mantenerse alejado de una sana dinámica procesal, en la que actúe con rectoría en el proceso, a fin de desahogar las diligencias que le competen, acordes a la etapa procesal y a los requerimientos que las partes hubieren formulado a fin de impulsar el proceso.

Ello es así, pues la observancia y sujeción al proceso dispositivo no implican en forma alguna elevar reiteradas solicitudes al juzgador a fin de que actúe como le ordena la ley, sino que para ello basta que se formule por una sola ocasión la solicitud correspondiente quedando a cargo del juzgador, a partir de ese momento, la completa y exclusiva obligación procesal de llevar a cabo la diligencia o actuación a la que hubiere accedido o acordado de conformidad, lo cual, sin duda es acorde a la prevalencia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia en su vertiente de igualdad y de debido proceso.

Es aplicable a lo anterior, las tesis sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos siguientes: