AMPARO DIRECTO 431/2013. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIA: NORMA NAVARRO OROZCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 431/2013. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIA: NORMA NAVARRO OROZCO.

Fecha: 16-May-2014

Conviene Pues Esclarecer Qué Se Entiende Por Pena Convencional

Así, tomando en consideración que la Ley Federal del Trabajo no establece la connotación de ese término, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, debe remitirse a lo que estipula el Código Civil Federal, por ser el que contiene principios generales sobre el particular:

"Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley."

"Artículo 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios."

"Artículo 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

"Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

"Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido."

"Artículo 1842. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno."

"Artículo 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal."

"Artículo 1844. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción."

"Artículo 1845. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación."

"Artículo 1846. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida."

"Artículo 1847. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable."

"Artículo 1848. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena."

"Artículo 1849. En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria."

"Artículo 1850. Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 2007."

Como se advierte del contenido de los numerales transcritos y en especial de los artículos 1840 y 1846, el Código Civil Federal admite dos tipos de pactos referidos al evento de que una parte no cumpla con su obligación.

Así, dichos preceptos admiten la posibilidad de que las partes: 1) fijen convencionalmente una prestación como indemnización exigible por incumplimiento total o parcial de una obligación y, 2) fijen convencionalmente una sanción exigible por el simple retardo en el cumplimiento de una obligación o por el cumplimiento en forma diversa de la pactada.

En el primer caso, la cláusula relativa desplaza la obligación de pagar daños y perjuicios derivados del incumplimiento; los sustituye, cuantificando anticipadamente los que produciría tal incumplimiento.

En este caso, la pena convencional resulta ser una prestación estipulada por los contratantes para el caso de que la obligación no se cumpla; si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios y el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; es decir, tiene una finalidad compensatoria.

En el segundo caso, esto es, cuando se estipula una pena como sanción exigible por el simple retardo en el cumplimiento de una obligación o por el cumplimiento en forma diversa de la pactada, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación y el pago de la propia pena; es claro, entonces, que aquí la pena cumple una función sancionadora del retardo en sí mismo considerado, o del cumplimiento en forma diversa de la convenida.

En esa misma línea de pensamiento, cabe advertir que los artículos 2104, fracción I, y 2105, primer párrafo, del Código Civil Federal, ubicados en el capítulo I denominado: "Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones", que a su vez forma parte del título cuarto que lleva por rubro: "Incumplimiento de las obligaciones", establecen respectivamente:

"Artículo 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: