AMPARO DIRECTO 431/2013. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIA: NORMA NAVARRO OROZCO.
Fecha: 16-May-2014
La Segunda Sala Del Alto Tribunal De La República Estableció Lo Siguiente
• El concepto de salarios devengados no se formula en la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo; ésta da, en el artículo 82, la definición de lo que es salario en sentido ordinario al establecer que "salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo" y aunque en la práctica se acostumbra identificar los salarios devengados con los que señala el artículo 82, esto es, los que constituyen retribución al trabajador precisamente por su trabajo, lo cierto es que los devengados tienen una connotación más general, que deriva del significado que el Diccionario de la Lengua Española atribuye al verbo del que proviene la palabra.
• Efectivamente, de acuerdo con el lexicón aludido, "Devengar: (De de y el lat. vindicare, atribuirse, apropiarse.) tr. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. Devengar salarios, costas, intereses.", de donde cabe deducir que los salarios devengados no sólo son aquellos que constituyen retribución al trabajador por su trabajo.
• En cambio, la definición de salarios vencidos o caídos -que por ambos nombres se conocen-, proviene de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 48 del mismo ordenamiento, del cual se puede concluir que los salarios vencidos son los que hubiera recibido el trabajador como pago de su trabajo, si la relación se hubiera desarrollado normalmente y que se computan desde la fecha en que fue injustamente despedido, hasta aquella en que se cumpla el laudo.
• En cuanto a las indemnizaciones, que en derecho laboral tienen características propias, debe observarse, en primer lugar, que la fracción XXII, apartado A, del artículo 123 constitucional, establece tres de ellas: 1) Indemnización por despido injustificado, cuando el trabajador opta por la rescisión de la relación laboral; 2) Indemnización por negarse el patrón a reinstalar al trabajador en cumplimiento del contrato; y, 3) Indemnización por rescisión que demanda el trabajador con motivo de la responsabilidad del patrón.
• Pero las anteriores no son las únicas indemnizaciones que la Constitución establece en materia laboral y así, las fracciones XIV y XXI, instituyen la obligación patronal de indemnizar a los trabajadores por los riesgos de trabajo, así como por la insumisión al arbitraje o inaceptación del laudo, respectivamente.
• Más todavía, la Ley Federal del Trabajo no sólo establece y pormenoriza las indemnizaciones que ordena la Carta Magna sino que agrega otras, como son, en vía meramente ejemplificativa, las siguientes: Indemnización por violación a los derechos escalafonarios (artículo 157); indemnización por terminación de la relación laboral por causas distintas al riesgo de trabajo (artículo 54) indemnización a domésticos (artículo 343); indemnización por suspensión colectiva de labores (artículo 430); indemnización por terminación colectiva de la relación laboral (artículo 436).
• Además de las indemnizaciones que marcan la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos e individuales pueden, válidamente, estatuir otras o incrementar las legales; esto, porque el artículo 123 sólo instituye las bases o principios fundamentales en beneficio de los trabajadores que al legislador corresponde pormenorizar y ampliar, sin perjuicio de que las partes de la relación laboral convengan mayores y mejores beneficios para la clase laborante.
• Cabe concluir que el término "indemnizaciones" que toma en cuenta la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional, comprende a todas aquellas que con tal denominación establecen la Constitución, la Ley Federal del Trabajo y los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral.
• La multicitada fracción XXIII, que establece la preferencia de créditos en favor de los trabajadores sobre cualquier otro, en caso de concurso o quiebra de la empresa, sólo hace objeto de prelación a dos tipos de créditos: 1) Los provenientes de salarios devengados en el último año; y, 2) Los correspondientes a indemnizaciones.
• Ya se manifestó que por salarios devengados no deben entenderse sólo los que de manera ordinaria percibe el trabajador como retribución por su trabajo; que el concepto es más amplio, ya que debe incluir aquellos que tienen derecho a percibir por otros títulos, de donde cabe inferir que para efectos de la preferencia que establece la multicitada fracción XXIII, la expresión salarios devengados comprende tanto los que deben ser pagados al trabajador por las labores desempeñadas, como los salarios caídos a que tiene derecho, obviamente por el último año, lo cual no significa que si al trabajador se le deben salarios más allá de ese periodo, no deban pagársele sino sólo que tiene derecho preferente por los que corresponden a ese último año.
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- Por Otra Parte El Cotejo Y Compulsa Del Documento En Comento Se Hicieron De La Manera Siguiente
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- Tal Forma De Razonar No Se Encuentra Ajustada A Derecho
- La Segunda Sala Del Alto Tribunal De La República Estableció Lo Siguiente
- Las Consideraciones Anteriores Dieron Origen A La Jurisprudencia Del Texto Siguiente
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