AMPARO DIRECTO 431/2013. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIA: NORMA NAVARRO OROZCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 431/2013. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIA: NORMA NAVARRO OROZCO.

Fecha: 16-May-2014

En Cambio Es Fundado El Tercero De Los Conceptos De Violación

Se determina de esa manera porque, ciertamente, la autoridad responsable conculcó los derechos públicos subjetivos que le asisten al solicitante del amparo al determinar que la sanción a la que se hizo acreedor el patrón, con motivo de la celebración del convenio al que llegaron ambas partes por el retardo en el pago de la suma allí estipulada, no encuadra en las indemnizaciones establecidas en la Carta Magna, en la Ley Federal del Trabajo o en algún contrato colectivo de trabajo y, por ende, no es preferente en relación con otros créditos.

Cierto, la Junta responsable determinó que la preferencia del crédito de trabajo no es absoluta, pues se encuentra limitada única y exclusivamente a los salarios del último año y a las indemnizaciones que se adeuden a los trabajadores, por lo que, en el caso, únicamente tomaría en cuenta los cinco mil pesos que el trabajador manifestó se le adeuda de las prestaciones que reclamó al demandado, no así los quinientos pesos pactados como sanción, para el caso de incumplimiento del convenio del patrón, ya que tal concepto no encuadra en el de salarios devengados, ni en el de indemnizaciones, sino sólo es producto del acuerdo de voluntades que tuvieron las partes durante la tramitación del juicio laboral.