AMPARO DIRECTO 454/2015. 2 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIO: JUAN MANUEL MORÁN RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 454/2015. 2 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIO: JUAN MANUEL MORÁN RODRÍGUEZ.

Fecha: 13-Nov-2015

Análisis De Oficio De La Prestación Relativa Al Pago De Quinquenios

Del análisis del considerando VI del laudo reclamado, se advierte que la responsable absolvió a la patronal de pagar a las trabajadoras ********** y ********** cantidad alguna por concepto de prima quinquenal, por considerar que se trata de una prestación extralegal, ya que no estaba contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y que correspondía a la actora la carga probatoria, sin que hayan ofrecido probanza alguna al respecto.

Las anteriores consideraciones devienen ilegales, porque la responsable indebidamente les arrojó la carga de la prueba a las trabajadoras para demostrar esa prestación, porque contrariamente a lo que estimó, debe significarse que no se trata de una prestación extralegal, sino legal, en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que prevé:

"Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda.

"Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima."

Del citado numeral se evidencia que los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho a esa prerrogativa, tal como se establece en la tesis aislada XX.2o.34 L, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1876, con número de registro digital 175848, cuyos rubro y texto disponen:

"PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL.-De una nueva reflexión respecto del pago de la prima quinquenal a los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios de Chiapas, y acorde con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 99/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 381, de rubro: ‘PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL.’, este órgano de control de legalidad se aparta del criterio contenido en la tesis XX.2o.27 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1968, de rubro: ‘PRIMA QUINQUENAL. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL NO PREVER ESTA ÚLTIMA LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO.’, en la que sustancialmente se estableció que en tratándose del pago de la prima quinquenal a los trabajadores mencionados, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no era supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por estimarse que no se contemplaba ese derecho. Cambio que también obedece, por una parte, a que del proceso legislativo de reforma al artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, en el que se otorgó a las Legislaturas Estatales la facultad para crear leyes que regularan las relaciones laborales entre el Estado y sus Municipios con sus empleados, vinculándolas para que lo hicieran con base en los derechos mínimos tutelados en el apartado B del numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto dentro del cual queda comprendida la protección al salario del trabajador, sea obrero, jornalero o servidor público de la Federación, de los Estados y de los Municipios; y, por otra, que de la exposición de motivos de la adición del segundo párrafo del ordinal 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que la prima quinquenal constituye una prerrogativa necesaria para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo de protección al salario que se consagra en el apartado B del invocado precepto constitucional, al haberse establecido como una prestación adicional al salario del trabajador, con la cual el Estado reconoce el esfuerzo y colaboración de los empleados públicos en la consecución de sus propósitos; además, del contenido de las fracciones IV y VI del apartado B del referido numeral 123, se desprende que el Constituyente previó medidas de protección al salario, entre otras, que sería fijado en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pudiera ser disminuida durante su vigencia, y que no podrían ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República; y que sólo podrían hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos, en los casos previstos en las leyes; de donde se advierte que una de las medidas de protección al salario consiste en que esa retribución no podrá ser restringida, pero sí es extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, sea de base o de confianza, donde queda incluido el pago de la prima quinquenal, precisamente por constituir un incremento al salario que se otorga al trabajador como estímulo por su desempeño. En esa tesitura, si al regular las relaciones laborales entre los poderes de la entidad y los Municipios con sus trabajadores, la Legislatura del Estado de Chiapas omitió indicar expresamente que el pago de la prima quinquenal formaba parte del salario; ello no significa que su intención hubiera sido privarlos de esa prerrogativa, pues conforme al precitado criterio del más Alto Tribunal del País, en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, como sucede en el caso del pago de la prima quinquenal, que se instituyó como una prerrogativa indispensable para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo de protección al salario, que constitucional y legalmente corresponde a los trabajadores a que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, la cual en su capítulo tercero, vinculado con los sueldos, no prevé de manera específica dicha figura jurídica. Por otra parte, tomando en cuenta que el artículo noveno transitorio del ordenamiento legal citado, señala: ‘En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.’, y el dispositivo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sí regula la mencionada prerrogativa, es válido establecer que con la integración normativa de la ley que se aplica supletoriamente al ordenamiento estatal de la materia, no se crea una institución extraña que el legislador no hubiera tenido la intención de establecer, puesto que la protección al salario es también un derecho mínimo garantizado para los trabajadores al servicio del Estado, que dispuso el legislador ordinario federal y el pago de la prima quinquenal constituye una de esas medidas; en consecuencia, es válido concluir que no fue voluntad del legislador estatal la omisión de incluir esa figura jurídica en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sino que constituye únicamente un vacío legislativo que permite acudir a la supletoriedad de leyes, concretamente a la aplicación del artículo 34 citado, que sí prevé esa prerrogativa laboral, con el objeto de adecuar el orden normativo de la ley burocrática local a los postulados que en materia de estas relaciones se encuentran previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional."

El criterio que antecede ya integró jurisprudencia, a la que se asignó el número XX.2o. J/4 (10a.), pero que se encuentra pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación.

En las relatadas circunstancias, se reitera que no correspondía a la parte trabajadora justificar la procedencia del pago de dicha prestación, y si en el laudo combatido se estimó lo contrario, resulta violatorio de la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 de la Constitución Federal.

Por tanto, si en la demanda laboral la actora ********** señaló que comenzó a laborar para la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y a la fecha de presentación de la demanda (siete de diciembre de dos mil once) tenía una antigüedad de quince años de servicio; mientras que la actora ********** expuso que comenzó a laborar para la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y a la fecha de presentación de la demanda (siete de diciembre de dos mil once) tenía una antigüedad de diecisiete años de servicio; sin que la patronal opusiera controversia al respecto; entonces, debe tenerse como cierta tal afirmación.

En esas condiciones, la responsable deberá decretar procedente la condena relativa al pago de la prima quinquenal.

Se destaca que sí es procedente el análisis de fondo de esta prestación en relación con la quejosa **********, ya que aun cuando la violación procesal vinculada con la audiencia de conciliación analizada en párrafos precedentes, conllevará a que se le conceda el amparo para subsanar dicha irregularidad; sin embargo, tal infracción al procedimiento laboral solamente trasciende sobre las prestaciones laborales consistentes en el reconocimiento de nombramiento de base, la aplicación del reglamento de las condiciones de trabajo, aplicable a los trabajadores de base de la Secretaría de Educación y el reconocimiento de la antigüedad, las cuales guardan independencia respecto de la relativa al pago de quinquenios que se reclamó en la demanda laboral.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 67, con número de registro digital 166212, que dispone:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."