AMPARO DIRECTO 454/2015. 2 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIO: JUAN MANUEL MORÁN RODRÍGUEZ.
Fecha: 13-Nov-2015
Fojas Y Vuelta
Como se advierte, la citada audiencia fue precedida por los Magistrados Ricardo Mota Farías, Josefa del Rocío Mejía Ovando y Norberto Merel González, así como la licenciada Gladys Edith Castillejos Flores, secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado, sin que se lograra un acuerdo armonioso.
Siendo que la referida etapa de conciliación debió desahogarse por el "secretario conciliador", de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; por tanto, es evidente que la responsable incurrió en la violación al procedimiento prevista en la transcrita fracción XI del numeral 172 de la Ley de Amparo.
Es así, porque la celebración de la audiencia de conciliación fue desahogada por la Sala del tribunal responsable, funcionando en Pleno, con la asistencia del secretario de acuerdos, mas no por el secretario conciliador a quien legalmente se encomendó la facultad de exhortar a las partes para allanar sus diferencias y de ser posible arribar a una solución de común acuerdo, mediante un mecanismo alternativo que diera por concluida esa contienda, desde esa audiencia preliminar.
De tal modo que, en el caso, el procedimiento laboral no se ciñó a las formalidades que son propias del procedimiento laboral, dado que, como se expuso, el único funcionario facultado para celebrar la audiencia de avenencia lo constituye el "secretario conciliador", mas no el tribunal responsable, funcionando en Pleno, lo cual se justifica, porque al desahogarse la etapa conciliatoria, en los términos legales señalados, se otorga la oportunidad de que se logre un acuerdo armonioso, con lo cual se obtiene la avenencia previa al arbitraje, sin dejar de advertir que de conformidad con la ley burocrática local la etapa de conciliación es esencial dentro del procedimiento laboral, además de ser de orden público y de imperativo cumplimiento, por lo que debe ser desarrollada acorde con los lineamientos establecidos en la ley, en acatamiento a los principios de interés público y de obligatoriedad que lo rigen.
De ahí que resulte incuestionable que se vieron mermadas las defensas de la parte quejosa, trascendiendo al resultado del fallo, ya que se resolvió el litigio, en el que pudieran pactar los términos de culminación de la controversia sin que se llegara a la fase arbitral, y donde se podría celebrar, en su caso, el convenio de avenencia respectivo, en el que las partes, de manera amigable, acordaran lo relativo a la totalidad de las prestaciones reclamadas, con lo cual se actualiza la violación procesal prevista en la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo.
Cabe destacar que el desahogo correcto del proceso laboral constituye un elemento básico que debe satisfacerse en términos del artículo 14 constitucional, de manera que contribuye a configurar la garantía de que los particulares cuenten con la seguridad de que en cada procedimiento se cumplan las formalidades esenciales que le son propias.
No es óbice que los actores estuvieran en posibilidad de conciliarse en cualquier etapa del procedimiento laboral, pues resulta obligatorio que la "audiencia de conciliación" se verifique por el secretario conciliador, quien se encuentra legalmente facultado para ese efecto, pues solamente de esa manera se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento laboral, porque al haberse verificado por funcionario incompetente, lleva a considerarla nula, lo cual no produce efecto jurídico alguno.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia PC. XX. J/2 L (10a.), sustentada por el Pleno de este Vigésimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1207 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas», con número de registro digital 2006436, cuyos título, subtítulo y texto establecen:
"AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO BUROCRÁTICO LABORAL. SU OMISIÓN O DESAHOGO EN LA DIVERSA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, POR UN FUNCIONARIO NO FACULTADO POR LA LEY, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De los artículos 84, 87, 88 y 89 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, deriva que en el juicio burocrático laboral la etapa de conciliación es distinta a la de arbitraje y se desahoga por un secretario conciliador en una audiencia específica y diferente a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; esto es, en aquella audiencia el secretario conciliador exhortará a las partes para que allanen sus diferencias y, de ser posible, llegar a una solución de común acuerdo, mediante un mecanismo alternativo que dé por concluida la contienda. Entonces, si el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, omite desahogar la etapa de conciliación o la realiza conjuntamente con la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, por un funcionario no facultado por la ley, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que afectan las defensas de las partes y trasciende al resultado del fallo, conforme a los artículos 159, fracción XII, de la Ley de Amparo abrogada, y 172, fracción XI, de la vigente, pues dicha violación implica que aquella diligencia sea inexistente y no produzca efectos jurídicos, por haberse practicado en forma distinta a la prevista en la ley. Ahora bien, como la concesión de la protección de la Justicia Federal que llegue a otorgarse, será por la inexistencia o invalidez de la audiencia de conciliación, la autoridad responsable debe dejar insubsistente el laudo reclamado y ordenar la reposición del procedimiento, para subsanar solamente los aspectos afectados de legalidad (la audiencia de conciliación), proveer lo conducente respecto de la actuación que resultó afectada en vía de consecuencia (turnar el asunto al secretario conciliador, para que éste lleve a cabo la audiencia preliminar de conciliación, vigilando que se satisfagan los requisitos exigidos por el referido numeral 84), pero dejando intocado el proceso sustanciado, en todo aquello donde no hubo pronunciamiento sobre violaciones de derechos (incluso la diversa audiencia de pruebas alegatos y resolución, porque esta última se llevó a cabo en términos de los indicados artículos 87 y 88), sin demérito de las pruebas que ya fueron desahogadas; pues así se evitarán dilaciones procesales, no se causarán perjuicios a las partes o ventajas indebidas a una de ellas, ni se vulnerarán los derechos contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son los de legalidad, seguridad jurídica y la resolución pronta y expedita de los juicios."
Sin que se advierta queja deficiente que suplir respecto de alguna otra violación suscitada durante el procedimiento, toda vez que la presentación de la demanda se realizó por escrito (fojas 5 a la 12); la responsable dictó el acuerdo de admisión, con fundamento en los artículos 84 y 85 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; asimismo, ordenó correr traslado a la parte demandada (folio 35); celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (folios 80 al 85), donde si bien la etapa de conciliación fue celebrada de manera indebida, como se destacó en los párrafos que anteceden, en la etapa de demanda y excepciones, fue presente (sic) la parte actora, tuvo por hechas sus manifestaciones, así como ratificado su escrito de demanda, mientras que en relación con la patronal, tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma; asimismo, calificó las pruebas ofrecidas por las partes; posteriormente, la Sala del conocimiento se pronunció respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora y de la demandada, se desahogaron todos los medios de convicción ofrecidos y admitidos; y, el diecinueve de marzo de dos mil quince, pronunció laudo en el cual dirimió la cuestión debatida (folios 100 al 106).
- Considerando
- Suplencia De La Queja Deficiente
- Antecedentes Del Acto Reclamado
- De La Secretaría De Educación
- En Relación Con Los Hechos Las Trabajadoras Manifestaron Lo Siguiente
- Análisis Oficioso De Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Artículo
- Fojas Y Vuelta
- Análisis De Fondo Del Acto Reclamado Respecto De La Quejosa
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Establecen
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Concepto De Violación Vinculado Con El Reconocimiento De Trabajadora De Base
- El Anterior Motivo De Disenso Es Fundado En Atención A Los Siguientes Razonamientos
- Iii Interinos
- A Que Se Ubican En Alguno De Los Supuestos Previstos En El Artículo De La Referida Ley O Bien
- Aquellos Que Manejen Directamente Fondos O Valores Con La Facultad Legal Para Disponer De Ellos
- En Efecto En La Parte Que Interesa El Artículo En Cita Señala
- C Determinar La Conservación O Traslado A Algún Lugar De Los Documentos O Datos Confidenciales
- Análisis De Oficio De La Prestación Relativa Al Reconocimiento De La Antigedad
- Análisis De Oficio De La Prestación Relativa Al Pago De Quinquenios
- Improcedencia Del Estudio De Diversas Prestaciones En Relación Con
- Efectos De La Concesión Del Amparo
- Emita Un Nuevo Laudo En Donde