AMPARO DIRECTO 454/2015. 2 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIO: JUAN MANUEL MORÁN RODRÍGUEZ.
Fecha: 13-Nov-2015
Artículo
"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."
En el sistema jurídico mexicano, el artículo 14 de la Constitución General de la República regula de manera general el principio de debido proceso legal, por lo mismo, aplicable a todo procedimiento, incluido el laboral, al establecer que, previo al acto privativo relacionado con la libertad, propiedades, posesiones o derechos, el Estado debe respetar la garantía de audiencia del gobernado, a fin de que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
El principio de debido proceso implica que no pueden ni deben ser violadas las reglas esenciales que rijan al procedimiento específico instituido por el legislador, ya que se pretende que siguiendo los lineamientos previamente establecidos se pueda lograr la resolución justa de un litigio; en consecuencia, si no se respetan las reglas instituidas en el proceso, necesariamente se reflejará en su nulidad.
Aunado a ello, de conformidad con el principio de obligatoriedad de los procedimientos, no le es permitido a los litigantes o a las autoridades jurisdiccionales la modificación de las reglas que regulan el proceso, salvo que la legislación que lo regula expresamente lo autorice, lo que genera certeza de que la situación jurídica de los particulares solamente será modificada a través de los procedimientos previstos por el legislador y que es acorde con la acción intentada.
Dicha garantía de debido proceso se encuentra protegida en la Ley de Amparo, al no permitir que los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se resuelvan sin respetar las normas que lo regulan, en cuyo caso se considerarán transgredidas siempre que afecten las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, acorde con lo dispuesto en el numeral 172 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
En el caso, la garantía de debido proceso se encuentra transgredida, porque de las constancias que integran el juicio laboral se desprende la existencia de una infracción al procedimiento que afectó la defensa de la parte quejosa, misma que se contiene en el artículo 172, fracción XI, de la Ley de Amparo, que dispone:
"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
"...
"XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del Juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y
"..."
Lo anterior es así, ya que en el procedimiento laboral de origen no se desahogó la etapa de conciliación por conducto del secretario conciliador, acorde con lo establecido en los numerales 84 y 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que señalan:
"Artículo 84. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al tribunal consistirá en: la presentación de la demanda que deberá hacerse por escrito; acuerdo de admisión o aclaración en su caso y orden de traslado a la parte demandada, la contestación se dará en igual forma dentro del término de quince días, se celebrará una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará la resolución, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez desahogadas, se dictará el laudo.
"Tan pronto se reciba la primera promoción de un conflicto individual, colectivo o sindical, el presidente del tribunal turnará el asunto al secretario conciliador; quien a su vez dentro del término de veinticuatro horas siguientes citará a las partes a una audiencia de conciliación que deberá celebrarse dentro del término de diez días siguientes a la citación; en la cual tratará de avenir a las partes, promoviendo la celebración del respectivo convenio, el cual obligará a las partes como si se tratara de sentencia ejecutoriada. En caso de no llegar a la avenencia correspondiente, remitirá el expediente a la secretaria general de acuerdos del tribunal para que éste proceda con el arbitraje correspondiente."
"Artículo 87. El tribunal, tan pronto como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución."
De la interpretación sistemática de los numerales transcritos, emerge, en lo que aquí interesa, que una vez recibida la primera promoción del conflicto el presidente del tribunal burocrático se encuentra obligado a turnar el asunto al secretario conciliador, a efecto de que cite a las partes a una audiencia de conciliación, para tratar de avenirlas; y que en caso de no existir arreglo armonioso se procederá con el arbitraje correspondiente.
De igual modo, se obtiene que una vez recibida la contestación de la demanda o transcurrido el plazo otorgado para ello, el tribunal de que se trata deberá señalar hora y fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Es de significarse que del contenido de los numerales transcritos, se advierte que la "audiencia de conciliación" fue creada para favorecer la justicia pronta y expedita, pues la finalidad de esta diligencia es que el tribunal del trabajo burocrático, por conducto de un funcionario denominado "secretario conciliador", exhorte a las partes para que allanen sus diferencias y sea posible arribar a una solución de común acuerdo, mediante un mecanismo alternativo que dé por concluida esa contienda, desde esa audiencia preliminar, previo a que el secretario de Acuerdos proceda con el arbitraje.
Por tanto, es indudable que el periodo de conciliación, en materia laboral, constituye una de las etapas esenciales del procedimiento seguido ante las Salas del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, en esa virtud, al ser una etapa procesal de orden público y de imperativo cumplimiento se debe desarrollar acorde con los lineamientos establecidos en la ley, en acatamiento a los principios de interés público y de obligatoriedad que lo rigen.
En ese sentido, en el caso concreto, como se destacó en el capítulo de antecedentes, el diecisiete de abril de dos mil trece, a las diez horas, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y resolución, con la asistencia de ambas partes, donde se desahogó la etapa conciliatoria en los términos siguientes:
"...
"Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado. En la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo las 9:00 nueve horas del día 14 catorce de mayo de 2012 dos mil doce, hora y fecha señalada en proveído de fecha 14 de febrero del año en curso, para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y resolución, a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, encontrándose en audiencia pública los ciudadanos Magistrados Ricardo Mota Farías, Josefa del Rocío Mejía Ovando y Norberto Merel González, siendo ponente el primero de los nombrados, ante la licenciada Gladys Edith Castillejos Flores, secretaria de Acuerdos de la Primera Sala, quien da fe, asistida de la licenciada María Eneyda Gómez Talaguari, secretaria de ponencia, con fundamento en los artículos 39 y 40, fracción II, del multicitado reglamento; se declara abierta la presente audiencia; y,
"...
"Acto seguido, se abre la etapa de conciliación, por lo que se procede a llamar a las partes que en este acto comparecen, con respecto de llegar a una conciliación, por lo que se le concede el uso de la voz a la parte demandada, quien manifiesta: ‘...’ Seguidamente, se le concede el uso de la voz al apoderado legal de la parte actora, para que manifieste en esta etapa lo que a su derecho convenga: ‘...’. En atención a lo anterior. El tribunal acuerda: Se tienen por hechas las manifestaciones vertidas por los apoderados legales de las partes actora y demandada, y en virtud de que la parte demandada no trae ninguna propuesta para llegar a un arreglo conciliatorio, se ordena a seguir con la presente audiencia. Por lo que se declara cerrada la etapa de conciliación.
- Considerando
- Suplencia De La Queja Deficiente
- Antecedentes Del Acto Reclamado
- De La Secretaría De Educación
- En Relación Con Los Hechos Las Trabajadoras Manifestaron Lo Siguiente
- Análisis Oficioso De Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Artículo
- Fojas Y Vuelta
- Análisis De Fondo Del Acto Reclamado Respecto De La Quejosa
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Establecen
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Concepto De Violación Vinculado Con El Reconocimiento De Trabajadora De Base
- El Anterior Motivo De Disenso Es Fundado En Atención A Los Siguientes Razonamientos
- Iii Interinos
- A Que Se Ubican En Alguno De Los Supuestos Previstos En El Artículo De La Referida Ley O Bien
- Aquellos Que Manejen Directamente Fondos O Valores Con La Facultad Legal Para Disponer De Ellos
- En Efecto En La Parte Que Interesa El Artículo En Cita Señala
- C Determinar La Conservación O Traslado A Algún Lugar De Los Documentos O Datos Confidenciales
- Análisis De Oficio De La Prestación Relativa Al Reconocimiento De La Antigedad
- Análisis De Oficio De La Prestación Relativa Al Pago De Quinquenios
- Improcedencia Del Estudio De Diversas Prestaciones En Relación Con
- Efectos De La Concesión Del Amparo
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