AMPARO DIRECTO 555/2014. 22 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARTURO ALBERTO GONZÁLEZ FERREIRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 555/2014. 22 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARTURO ALBERTO GONZÁLEZ FERREIRO.

Fecha: 26-Jun-2015

Al Respecto Conviene Añadir Que En Su Contestación De Demanda El Enjuiciado Refirió Lo Siguiente

"c) Con independencia de las situaciones anteriormente descritas, el 2 de mayo de 2012, el suscrito celebré con el C. ********** un contrato privado de compraventa respecto del inmueble controvertido, firmando como testigos los CC. ********** y **********.

"Por lo que el suscrito ha dejado de ser propietario del inmueble objeto de compraventa de fecha siete de octubre del año dos mil cuatro y que se anexa en original ambos contratos al presente escrito..."

Como puede verse, el demandado ********** refirió haber suscrito un contrato de compraventa respecto del inmueble controvertido con **********, el dos de mayo de dos mil doce, esto es, en una fecha posterior a la del contrato que celebró con ********** -siete de octubre de dos mil cuatro-.

Incluso, obra en autos copia certificada del referido instrumento del cual se colige que el dos de mayo de dos mil doce ********** vendió a ********** un predio ubicado en el sureste del centro del **********delegación **********, Distrito Federal, en el paraje denominado **********, con las siguientes medidas y colindancias: al norte en cuarenta y tres metros con diez centímetros con canal de agua; al sur en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros con la propiedad de **********; al este en cuarenta y cuatro metros con setenta centímetros con la propiedad de ********** y, al oeste, en treinta y tres metros con noventa y cinco centímetros con **********.

Inmueble que el demandado, **********, identificó como el mismo que constituye el objeto del contrato de compraventa de siete de octubre de dos mil cuatro, celebrado con **********.

Ello corrobora que el demandado hizo patente su intención de no cumplir el contrato de compraventa de siete de octubre de dos mil cuatro, ya que refirió haber enajenado el predio objeto del mismo con posterioridad, con lo cual pretendió demostrar que no se encuentra en posibilidad de dar cumplimiento al acuerdo de voluntades celebrado con ********** porque ya no era propietario de dicho inmueble.

Por tanto, debe estimarse que, en este caso, el hecho que debía probar el actor (comprador) quedó acreditado con las propias manifestaciones del demandado (vendedor), porque con independencia de que el primero no haya acreditado que desde el treinta de junio de dos mil nueve se constituyó en el domicilio del enajenante y que éste no quiso recibir el resto del precio, lo cierto es que el enjuiciado, en su contestación de demanda, refirió que el cumplimiento del contrato no era posible, con lo cual se acredita su renuencia a recibir el resto del precio, por lo que la acción de rescisión de contrato debió estimarse procedente.

Por tanto, debe concederse la protección constitucional solicitada para los efectos que se precisarán en el siguiente considerando.

DÉCIMO.-Del cumplimiento de la sentencia. Al respecto, debe estarse a la jurisprudencia I.3o.C. J/7 (10a.) de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2892 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2014, a las 13:02 horas, de título y subtítulo siguientes:

"SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JUDICIAL FIJAR Y AMPLIAR EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. El plazo de tres días es la regla general que establece el artículo citado para cumplir una ejecutoria de amparo. Dicho plazo puede ampliarse tomando en cuenta la complejidad o dificultad para dar cumplimiento al efecto del amparo; pero siempre debe fijarse un plazo razonable y estrictamente determinado. Estas dos hipótesis se complementan y armonizan, porque es un hecho notorio que no todos los actos judiciales susceptibles de reclamarse a través de amparo directo o indirecto, tienen las mismas características de facilidad, dificultad o complejidad. En ese contexto se justifica que, al otorgar el plazo para el cumplimiento, se tenga en cuenta la realización de actos de distinta índole y grado de dificultad, que debe efectuar una autoridad jurisdiccional para dictar una nueva resolución. Otro parámetro requiere atender a que las leyes procesales que rigen la actuación de la autoridad prevén un plazo máximo para el dictado de determinadas resoluciones y que, incluso, pueden prorrogarse en atención a la voluminosidad del asunto, por lo que éste es un factor a ponderar por el órgano judicial de amparo. También debe examinarse que el plazo de tres días que, como regla general, establece la Ley de Amparo es suficiente para que una autoridad jurisdiccional dicte una nueva resolución en la que únicamente tenga que seguir los lineamientos específicos de la ejecutoria de amparo. El legislador, en las leyes procesales, estableció un plazo máximo para dictar una resolución y debe considerarse que ese plazo mínimo ordinario no puede servir de parámetro único para el cumplimiento, porque dado el efecto del amparo que declara inconstitucional el acto, éste debe dejarse insubsistente y dictar otro y no puede considerarse como otro asunto ordinario, por haber sido violatorio de garantías. Cuando el cumplimiento de la ejecutoria de amparo otorga plenitud de jurisdicción y la autoridad judicial debe realizar el estudio de agravios extensos y un gran volumen de constancias, realizar la valoración de múltiples pruebas, la elección de la norma o la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, todo ello en forma debidamente fundada y motivada como lo exige la garantía de legalidad que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí debe ampliarse el plazo de tres días y fijarse uno estrictamente determinado. Éste será mayor de tres días y menor al que ordinariamente la legislación que rige el acto concede, porque se trata de una situación extraordinaria, ya que la resolución que se dicte será en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, por lo que no se trata de un asunto del que conoce la autoridad responsable en condiciones ordinarias."

En el caso aplicando las premisas y factores detallados, se advierte que la autoridad responsable deberá estudiar la litis de manera adecuada, por lo que se ordena a la autoridad responsable que para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, debe: