AMPARO DIRECTO 555/2014. 22 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARTURO ALBERTO GONZÁLEZ FERREIRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 555/2014. 22 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARTURO ALBERTO GONZÁLEZ FERREIRO.

Fecha: 26-Jun-2015

Que Devolvió Al Adquirente Las Cantidades Que Éste Cubrió Como Pago Del Precio

Una vez identificadas las afirmaciones que realizó cada una de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, debe definirse la forma en que se fijó la carga de la prueba en el juicio de origen.

Pues bien, el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece lo siguiente:

"Artículo 281. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones."

Luego, el demandado (vendedor) debía probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, esto es: i) que el siete de julio de dos mil cinco se constituyó en el domicilio del comprador; ii) que le devolvió las sumas que éste cubrió como pago del precio; y, iii) que ambas partes, de común acuerdo, dieron por terminado el contrato.

Al respecto, este tribunal advierte que en la sentencia reclamada, la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre dicho punto.

Esto es así, porque la Juez civil de proceso oral al referirse al contrato privado de compraventa y a los recibos de pago, determinó lo siguiente:

"...documental privada a la que se le confiere plena eficacia probatoria, no obstante que fue objetada por el demandado y que de la prueba pericial en caligrafía y grafoscopia, a cargo del perito del demandado **********, se advierte que la misma concluyó que la firma contenida en dicho contrato, no fue puesta del puño y letra del demandado, en virtud de que de la prueba confesional a cargo del demandado, éste manifestó que sí firmó el contrato de compraventa base de la acción, así como tres recibos de pago y si bien señaló que ello lo hizo por encontrarse amenazado por el actor, se abstuvo de acreditar dichas afirmaciones..."

Dicha consideración únicamente se refiere a la autenticidad de los documentos aportados por el actor (comprador-quejoso), sin que la responsable haya determinado, en forma alguna, si el demandado (vendedor) acreditó los hechos narrados en su contestación de demanda relacionados con la vigencia del contrato.

En efecto, la autoridad responsable no debió limitarse a desestimar la objeción de falsedad formulada por el demandado (vendedor), porque ello sólo conduce a tener por probado que este último suscribió los documentos que el actor adjuntó a su demanda, lo cual únicamente acredita la existencia de la relación contractual y de los pagos efectuados por el comprador; sin embargo, en su contestación de demanda, el enjuiciado también puntualizó que el siete de julio de dos mil cinco ambas partes, de común acuerdo, dieron por terminada la relación contractual que los unía, por lo cual, devolvió al adquirente las sumas que éste pagó inicialmente como parte del precio, aspecto este último que se refiere a la vigencia del contrato.

Dicho de otro modo, la autoridad responsable además de desestimar la objeción de falsedad formulada por el demandado (vendedor) debió analizar si el contrato estaba vigente ya que, según el demandado (enajenante), el siete de julio de dos mil cinco se constituyó en el domicilio del comprador, le devolvió las cantidades que este último entregó como pago del precio y, de común acuerdo, dieron por terminado el contrato; por consiguiente, la Juez natural debió determinar si dichos hechos quedaron probados porque, de ser así, habría quedado demostrado que el contrato no estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda y que las sumas pagadas por el comprador como parte del precio ya habían sido reintegradas a este último.

En tal virtud, el concepto de violación demuestra la omisión de la responsable y, aunque podría concederse el amparo para subsanar dicha violación formal, este tribunal privilegiará el estudio de fondo de la cuestión planteada, en términos de lo previsto en los artículos 182 y 189 de la Ley de Amparo.

Por tanto, se analizarán las pruebas desahogadas durante el juicio para determinar si el vendedor (demandado) acreditó los hechos afirmados en su contestación de demanda, esto es, que el siete de julio de dos mil cinco acudió al domicilio del comprador; que las partes, de común acuerdo, dieron por terminado el contrato y que devolvió al adquirente las cantidades que éste cubrió como pago del precio.

En principio, resulta necesario analizar, de nueva cuenta, la objeción de falsedad formulada por el demandado (vendedor) respecto del contrato de compraventa y los tres recibos de pago exhibidos por el actor (comprador-quejoso) porque aun cuando la responsable estableció que el enjuiciado (enajenante) al desahogar la confesional a su cargo reconoció haber suscrito dichos documentos, esta última consideración resulta incorrecta, por lo que no puede constituir cosa juzgada.

Esto es así, porque el veintitrés de junio de dos mil catorce tuvo verificativo la audiencia de juicio, en la que fue desahogada la confesional a cargo del vendedor (demandado) de la siguiente manera: