AMPARO DIRECTO 555/2014. 22 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARTURO ALBERTO GONZÁLEZ FERREIRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 555/2014. 22 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARTURO ALBERTO GONZÁLEZ FERREIRO.

Fecha: 26-Jun-2015

Con Motivo De Qué Debía Usted Ese Dinero Juez

"Respuesta: Con motivo del préstamo que me había hecho. Primero, me hizo uno de quince mil y otro de cuarenta y tres mil pesos...que hacen un total de cincuenta y ocho mil pesos...sumados a los setenta y cinco que me obligó a recibirle, porque él me dijo, si no los recibes yo te abro una cuenta a tu nombre, a tu nombre o a nombre de tus hijos o de tu esposa.

"16. Nos refiere que firmó una compraventa y tres recibos, en relación a qué era esa compraventa (Juez).

"Respuesta: Yo nunca supe qué documento estaba yo firmando, porque él me obligó, yo nunca tuve la oportunidad de leer, con la presión que me estaba haciendo, yo nunca, ni me dio tiempo, ni me dejó, ni me dio tiempo a nada; fírmale y ya."

De lo anterior se colige que el absolvente (demandado-vendedor) reconoció haber firmado un contrato de compraventa y tres recibos de pago; sin embargo, lo anterior no debe llevar a concluir que admitió la autenticidad de los documentos exhibidos por el actor (comprador-quejoso).

Para justificar lo anterior, debe tenerse presente que en el caso, el actor (comprador-quejoso) exhibió un contrato privado de compraventa de siete de octubre de dos mil cuatro y tres recibos de pago suscritos por el vendedor.

Por su parte, al contestar la demanda, el enjuiciado manifestó que el contrato de compraventa y los recibos de pago fueron expedidos en una sola ocasión, no por duplicado. A su vez, refirió que el siete de julio de dos mil cinco ambas partes dieron por terminada la relación contractual que los unía, por lo que: 1) el vendedor reintegró al comprador las sumas que este había pagado como parte del precio; y, 2) el adquirente devolvió al enajenante el contrato de compraventa y los tres recibos de pago en original.

A partir de esa base, el demandado (vendedor) sostuvo que el contrato de compraventa y los tres recibos de pago exhibidos por el actor (comprador-quejoso) eran falsos, ya que este último no los pudo haber acompañado, en original, a su demanda, porque previamente los había entregado al vendedor. En congruencia, afirmó que las documentales presentadas por el enjuiciante no habían sido firmadas por el vendedor. Finalmente, adujo que el contrato de compraventa y los recibos de pago auténticos eran los anexados al escrito de contestación de demanda.

Esto es, el que el demandado (vendedor), al desahogar la confesional a su cargo, haya señalado que firmó un contrato de compraventa y tres recibos de pago constituye un extremo que reconoció desde que contestó la demanda, ya que en dicho libelo admitió haber celebrado el contrato de compraventa de siete de octubre de dos mil cuatro y haber suscrito tres recibos de pago por una sola ocasión, no por duplicado, los cuales, según dijo, le fueron devueltos (en original) por el comprador el siete de julio de dos mil cinco, fecha en que ambas partes, de común acuerdo, dieron por concluida la relación contractual que los unía, por lo que el adquirente no pudo haberlos adjuntado a su demanda, ya que previamente los había entregado al enajenante, por lo que la firma que aparece en los documentos exhibidos por el actor, atribuida al vendedor, debía tenerse como falsa.

Por consiguiente, no podría concluirse que el vendedor (demandado) al desahogar la confesional a su cargo reconoció la autenticidad de los documentos exhibidos por el actor, ya que aquél únicamente admitió haber firmado un contrato y tres recibos de pago, sin que en momento alguno haya admitido que firmó dichas documentales por duplicado, ni realizó manifestación alguna relacionada con la autenticidad de los documentos exhibidos por el actor.

Sostener lo contrario, llevaría a desestimar la defensa planteada por el demandado, sin antes verificar la procedencia de la misma.

Esto, porque la defensa busca demostrar que, al ser falsos el contrato y los recibos exhibidos por el actor (comprador-quejoso), debe concluirse que el enajenante, al tener en su poder los documentos auténticos, acreditó que el adquirente le hizo la devolución de los mismos (contrato y recibos originales), lo cual derivó del hecho consistente en que el siete de julio de dos mil cinco el vendedor le reintegró al comprador las sumas que este último pagó como parte del precio, con lo cual dieron por concluida la relación contractual que los unía.

Por tanto, el debido estudio de la defensa planteada por el demandado (vendedor) implica determinar si el hecho de que este último tenga en su poder el contrato y los recibos de pago originales puede acreditar, por sí solo, los siguientes extremos: 1) que las partes, de mutuo acuerdo, extinguieron las obligaciones que asumieron inicialmente en el contrato de compraventa; y, 2) que el vendedor devolvió al comprador las cantidades correspondientes a los pagos parciales que este último realizó.

En tal virtud, la defensa no debió desestimarse por el solo hecho de que el demandado haya señalado que suscribió un contrato de compraventa y tres recibos de pago.

Ello, porque ese hecho nunca fue desconocido por el enjuiciado. Además, porque dicha consideración deja de resolver la defensa planteada, dado que no determina si el hecho de que el vendedor posea el contrato y los recibos de pago originales lleva a concluir que el contrato se dio por terminado por ambas partes y que el vendedor devolvió al comprador las sumas que éste pagó como parte del precio.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado de Circuito analizará la defensa planteada, relacionada con la objeción de falsedad de documentos opuesta por el demandado, de la siguiente manera:

En principio, conviene recordar que el comprador (actor-quejoso) adjuntó a su demanda un contrato de compraventa y tres recibos de pago, en original, los cuales se reproducen a continuación: