AMPARO DIRECTO 381/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO BASURTO.
Fecha: 08-Jul-2016
Excluyentes De Incriminación
Del análisis de la demanda de garantías no se advierte que el quejoso aduzca argumento defensivo en el sentido de que a su favor se actualiza alguna causa de excluyente de incriminación, prevista en el artículo 12 del Código Penal del Estado, ni este órgano de control constitucional advierte la actualización de alguna en su beneficio; por tanto, no se emprenderá el análisis de tales excluyentes de incriminación, pues no existe dispositivo legal que imponga esa obligación a este tribunal. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 13/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 115, del Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL. PROCEDE SU ESTUDIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO OBSTANTE QUE NO HAYAN FORMADO PARTE DE LA LITIS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS."
No pasa desapercibido para los integrantes de este tribunal, que de las declaraciones vertidas por los testigos presenciales de los hechos ********** y **********, y que ambos, al hacer alusión de los hechos que presenciaron, dijeron que ********** había "repelido" la agresión de que fue objeto por parte de **********, y ello, en esencia podría estimarse como un aspecto que incidiría en estimar la posibilidad de que emergiera como causa de exclusión del delito de lesiones, la legítima defensa de un bien jurídico propio, como sería su integridad física, en aras de superar un estado actual de peligro actual o inminente; situación ésta, prevista en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 12 del Código Penal del Estado de Michoacán.
Sin embargo, no obstante la apariencia legal en comento, se aprecia que de cualquier modo es permisible superar legalmente el aspecto anotado, ya que de las mismas declaraciones indicadas, se puede sostener con validez que si bien no se pudo establecer en puridad quién de los partícipes dio el primer golpe, cierto es también que las condiciones que prevalecieron en los hechos, indican que se trató de una verdadera contienda de obra en donde las partes involucradas, las que aceptaron la generación de violencia, así como la posibilidad de inferirse lesiones mutuas, que es lo que caracteriza al animus rigendi -como elemento subjetivo de la riña- y, provocado o provocador, impulsado por tal ánimo, infirió lesiones a su rival, tal acto habrá de considerarse, entonces, fáctica y jurídicamente, como parte integrante de la contienda.
En ese contexto, debe considerarse que al no haber rechazado la contienda quien inicialmente se pudo haber visto agredido y, por el contrario, al haber convenido con ella, ese acto lo colocó en el mismo plano de ilicitud de su contrincante o atacante, lo que jurídicamente descarta la causa de exclusión de incriminación en comento.
Al respecto, deviene ilustrativa, en lo conducente y por mayoría de razón, la tesis que se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en la página 1312 del Tomo XXVIII, septiembre de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 168879, que dice:
"LESIONES EN RIÑA. LA POSIBLE INDETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE PROVOCADOR O PROVOCADO NO ES OBSTÁCULO PARA LA EMISIÓN DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL CON SUJECIÓN A PROCESO.-La posible discrepancia entre las apreciaciones de los testigos presenciales respecto de quién propinó el primer golpe o contacto físico entre dos personas que discuten o se enfrentan, no implica una contradicción esencial que por un lado invalide los testimonios respectivos y por otro imposibilite a la autoridad judicial a tener por acreditada tanto la existencia del injusto penal (desvaloración del hecho), como la intervención de los participantes en la producción respectiva o mutua, según el caso, del resultado material (lesiones), pues no debe perderse de vista que la eventual modalidad de riña implica tanto la presencia de la contienda de obra como el ánimo de reñir, de manera que para efectos de determinar el origen de la provocación no bastaría el dato relativo al primer acto material o físico, sino que debería atenderse igualmente a la exteriorización de ese ánimo rijoso que como aspecto subjetivo caracteriza esa clase de comportamiento antijurídico; sin embargo, esta ponderación, aunque igualmente importante para los efectos de la sanción que en su caso llegue a imponerse, no representa un impedimento para emitir una orden de aprehensión o un auto de término constitucional con sujeción a proceso por el delito de lesiones, pues la exigencia de señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe entenderse conforme a un criterio de racionalidad y factibilidad en función de la naturaleza del hecho de que se trate y las posibilidades de comprobación humana e inherente al carácter eminentemente provisional de ese tipo de resoluciones, sin llegar a exigencias que por desmesuradas y ajenas a la naturaleza de las cosas, sólo conduzcan a posturas que favorezcan la impunidad en perjuicio de las víctimas y de la sociedad en su conjunto; de manera que la posible indeterminación del eventual carácter de provocador o provocado, tratándose de esa etapa procesal, no implica insatisfacción de los requisitos del citado artículo 19, pues en tal supuesto se cumple con la precisión del hecho en sí, y el acreditamiento exhaustivo de formas de comisión cuya principal incidencia se relaciona con el grado de reproche y consecuente quántum de la sanción posible, puede realizarse igualmente durante el periodo de instrucción precisamente conforme a los principios de equidad procesal y plenitud de defensa, cuya observancia no puede desvincularse de las exigencias lógicas y legales propias de la etapa procesal en que se actúe."
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