AMPARO DIRECTO 381/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO BASURTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 381/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO BASURTO.

Fecha: 08-Jul-2016

Plena Responsabilidad

Se estima que las pruebas de cargo son aptas para determinar la plena responsabilidad del sentenciado, ahora quejoso, **********, en la comisión del ilícito de lesiones, que prevén y punen los artículos 269, 270, fracción II y 274 del Código Penal, conductas que ejecutó de manera dolosa y en cuanto autor material y directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 7o., fracción I, primer párrafo y 17, fracción I, de la codificación sustantiva en consulta, porque como legalmente lo sostuvo el Magistrado responsable, tal determinación se funda y motiva legalmente en la denuncia interpuesta por **********, quien sostiene que la persona que lo agredió físicamente y le provocó los daños corporales que presentó, fue el quejoso **********.

Señalamiento que guarda correspondencia con lo declarado por los testigos presenciales ********** y **********, que son absolutamente concordantes en su narrativa, pues aseveraron que cuando regresaba de la tienda **********, fue agredido por **********, por lo que ********** repelió la agresión, dándole golpes en el rostro al pasivo, iniciando la gresca; sin que obste para ello, que el ofendido hubiese expuesto en su denuncia que quien lo agredió primigeniamente fue el hoy accionante, al haberlo golpeado con un tubo, pues lo cierto es que de las dos deposiciones que anteceden se clarifica la forma en que ocurrieron los hechos.

De donde deriva que tanto el denunciante como los testigos sostienen que el acusado ********** es responsable de la comisión de los hechos delictivos.

Elementos de prueba avalados con los certificados médicos practicados al ofendido, que si bien tales constancias -por su naturaleza- no aportan indicios vinculados con la identidad del autor material del delito, sí evidencian que ********** presentó daños corporales, que corresponden a la conducta que el agraviado atribuye al acusado al haberle propinado golpes.

Por tanto, es infundado el concepto de violación del inciso c), en el que se alegó que las pruebas habían sido valoradas en forma indebida, porque las pruebas indicadas -cuyo contenido se analizó y valoró en el considerando segundo de la presente resolución-, proporcionan indicios que al sustentarse entre sí y no haberse desestimado de forma procedente, contienen alcance demostrativo en términos de los artículos 323, 334 y 335 del Código de Procedimientos Penales del Estado, permitiendo concluir fundada y motivadamente que el acusado ********** es responsable de la ejecución del delito.

Sobre esta óptica, se considera que las constancias destacadas evidencian la ejecución de una acción antijurídica por parte del acusado, consistente en haberle propinado golpes al ofendido en su corporeidad, provocándole la alteración en la salud (lesiones). Actualizándose con ello los supuestos del delito de lesiones, tipificado por el numeral 269 del Código Penal del Estado.

Conducta que en términos del artículo 7o., fracción I, del Código Penal del Estado, se considera dolosa, pues el inculpado quiso y aceptó el resultado dañoso ocasionado en la integridad humana, materializando su conducta mediante actos idóneos ejecutados consciente y voluntariamente -previamente precisados-, tendentes a producir los resultados lesivos; lo cual, es concomitante con lo expresado en el concepto de violación del inciso d), puesto que existe evidencia de prueba tangible, de que al aceptar la contienda de obra, se situó en el mismo plano de ilicitud de su contrincante, lo que evidencia que esa aceptación tiene como consecuencia haber querido la contienda de obra, entablando la contienda de que ha hablado, denotando la actitud rijosa del agente delictivo, motivando estimar infundado el aserto que se atiende.

En esta misma porción de la sentencia, precisa responder a los argumentos contenidos en los incisos e) y f), en las que se aduce que no existe evidencia de que las lesiones se las hubiera ocasionado el aquí quejoso al ofendido en la causa penal; lo que se estima infundado, ya que precisamente de los testimonios vertidos por ********** y **********, se pone de manifiesto el actuar doloso y, por ende, la demostración de que el agente humano externo que ocasionó las lesiones al pasivo, desplegando el dolo inherente a la conducta sancionada, fue precisamente **********, pues se puso de manifiesto a través del señalamiento vertido por los atestes en comento, que cuando regresaba de la tienda fue agredido por **********, respondiendo a esa agresión golpeando en el rostro al pasivo, lesiones que incluso fueron demostradas a través de la inspección ministerial de lesiones y el condigno certificado médico; merced a lo cual la pluralidad de datos son aptos para estimar legalmente demostrada la materialización directa del acto criminal.

Consecuentemente, se estima que en la causa penal a estudio existen elementos de convicción jurídicamente válidos que demuestran su responsabilidad penal en la comisión del delito de lesiones, en agravio de **********. Ello, en términos del artículo 17, fracción I, del Código Penal del Estado, pues de los indicios provenientes de los datos proporcionados por el ofendido y, principalmente, por los testigos presenciales, deriva que el acusado ejecutó directa y materialmente la conducta ilícita. Lo anterior con apoyo en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 27, Volumen 40, Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro: "CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS."