AMPARO DIRECTO 381/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO BASURTO.
Fecha: 08-Jul-2016
Sirve De Apoyo La Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."(3)
Ahora, tratándose de sentencias definitivas, como la que aquí se analiza, la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 transcrito, debe analizarse en vinculación con el numeral 14 de la Constitución General de la República, por ser éste el que regula los actos privativos de carácter definitivo, conforme lo establece la siguiente jurisprudencia:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."(4)
Por tanto, para cumplir con tales exigencias constitucionales, al dictado de la sentencia definitiva debe presidir el cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento, analizados a la luz del artículo 14 constitucional, para posteriormente verificar si ésta cumple con la cita de los preceptos legales que fundamentan el sentido en que se dicta, lo mismo que la narración pormenorizada de las consideraciones que la sustentan.
Partiendo de lo expuesto, y contrario a lo sostenido por el solicitante del amparo, este tribunal sostiene que la sentencia reclamada sí cumple con tales exigencias, en primer lugar, porque fue emitida por autoridad competente en razón de grado, territorio y materia, según se estableció en su considerando primero.
En segundo lugar, el concepto de violación reseñado en el inciso a), que se sigue respondiendo, referente a que no se atendieron los agravios propuestos en la apelación; cierto es que, fijó la litis a través de la precisión de la sentencia de primera instancia y los agravios expresados en su contra, mismos que calificó de improcedentes, contestándolos a cabalidad; por lo cual, es factible sostener la afirmación plasmada en líneas precedentes, pues al efecto la Sala responsable estimó, con lo cual se conviene, que los motivos de inconformidad se centraban en lo siguiente:
"...No se acreditó el delito de lesiones en riña, cuenta habida que su patrocinado, en ningún momento, tuvo la intención de entablar una lucha o contienda con **********; actuó así, para evitar ser agredido.
"Tampoco se encuentra justificada la plena responsabilidad penal de **********, pues en el certificado médico de lesiones realizado a **********, se estableció que no presentó lesiones físicas externas de reciente producción.
"En la ampliación del dictamen médico de data cinco de mayo de dos mil catorce (2014), la doctora **********, al responder las preguntas de la defensa, señaló que el perfilograma (estudio que permite diagnosticar fracturas nasales) que presentó el agraviado, no mostró fractura de los huesos propios de la nariz.
"Además, la denuncia del ofendido de fecha veintitrés de enero de dos mil trece (2013) resulta contradictoria con la fe ministerial de lesiones, habida cuenta que el agraviado refiere haber sufrido una lesión, el seis del mes y año en cita (enero 2013); y el representante social dio fe de que ********** presentaba inflamación en la nariz, lo cual resulta inverosímil, debido a que los hechos sucedieron 17 días antes de la presentación de la denuncia.
"Aunado a lo anterior, el ofendido ********** no exhibió ninguna receta médica con prescripción de medicamentos para atender la supuesta alteración que dijo presentar desde el seis de enero de dos mil trece (2013).
"Por otra parte, los testimonios de ********** y ********** carecen de valor probatorio, cuenta habida que de sus narraciones puede concluirse que no presenciaron los hechos, demostrando así que son testigos aleccionados.
"Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada, absolviendo de manera total a su patrocinado del delito que se le imputa...". (foja 10 de la sentencia reclamada)
Bajo este matiz, la Sala a cargo de resolver la apelación resolvió y atendió todos y cada uno de los puntos de discrepancia con el acto reclamado, al argumentar:
"...No es inadvertido que ********** allegó una constancia médica expedida por el doctor **********, especialista en traumatología y ortopedia, cirugía articular, quien asentó que ********** se presentó a consulta y, al valorarlo, advirtió lesión del tabique nasal (competencia del otorrinolaringólogo) así como ruptura del tendón extensor del cuarto dedo de la mano derecha (competencia de un cirujano plástico).
"Esa documental es insuficiente para establecer que ********** sufrió las fracturas que refiere, habida cuenta que, no está respaldada con los estudios de gabinete que acreditaran esa circunstancia.
"Es cierto que **********, al ser valorado por las peritos médicos forenses ********** y ********** presentó, entre otras, una nota médica expedida por la negociación denominada ********** en la que textualmente se asentó: ‘...en el seno maxilar derecho se identifica incremento de densidad de aspecto nodular a descartar quiste de retención vs. pólipo. No se identifican calcificaciones patológicas ni signos y/o evidencia de lesión traumática. Se identifica desviación hacia la izquierda del tabique nasal en la porción medio posterior a descartar espolón. La mucosa nasal moderadamente engrosada, bilateral de predominio izquierdo a nivel de huesos nasales, se identifica imagen lineal que podría corresponder con fisura...’, también cierto es que, de dicha documental, como determinaron las peritos en cita (al ampliar el certificado provisional de lesiones que suscribieron), no se advierte fractura nasal o de los huesos propios de la nariz.
"No pasa inadvertido para este tribunal ad quem que la agresión física de que se duele **********, ocurrió el seis de enero de dos mil trece (2013) y que la tomografía que exhibió ante las peritos oficiales que elaboraron el certificado provisional de lesiones, es de data 22 de enero de 2013, o sea, se le practicó 18 días después de haber sido agredido físicamente por **********; esa circunstancia, como determinaron las peritos oficiales (al ampliar el certificado provisional de lesiones que suscribieron), no es obstáculo para establecer que no sufrió fractura alguna, porque de haber existido, presentaría callosidad alrededor del hueso roto u otros síntomas asociados a una fractura.
"Atento a lo anterior, las cotizaciones que tanto el doctor ********** (cirujano plástico), como ********** (odontólogo con diplomado en perodoncia) le expidieron a ********** no es dable tomarlas en cuenta porque versan sobre un tratamiento médico que, como se dijo, no consta que padeciera el ofendido **********...". (fojas 15 a 17 de la sentencia reclamada)
Hecha la precisión que antecede, no existe duda de que los motivos de disenso expresados por el hoy peticionario de garantías fueron debidamente atendidos, lo que conduce a que no exista afectación al principio de exhaustividad por parte de la autoridad responsable.
Sobre la premisa de demostración de la adecuada motivación y fundamentación del acto de autoridad, se establecieron los elementos del tipo penal de lesiones, que prevén y punen los artículos 269, 270, fracción II y 274, todos del Código Penal (vigente en la época de los hechos -enero de 2013-), por lo que se siguió el proceso contra el quejoso, así como el estudio de su responsabilidad penal, aspectos que acreditó con base en el análisis de los medios de prueba que obran en la causa, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimientos Penales del Estado, los que valoró tanto en forma individual como en conjunto; para confirmar, en esa parte, la sentencia de primera instancia.
En ese contexto, queda claro que la autoridad responsable sí cumplió con su deber legal de examinar todas las pruebas que obran en el proceso, expresar el valor demostrativo que consideró merecen y, con base en ello, determinar la verdad legal de los hechos, de tal forma que la sentencia reclamada está debidamente fundada y motivada, sin que dejara al quejoso en estado de indefensión en cuanto a los motivos, razones o circunstancias que el Magistrado responsable tuvo en consideración para acreditar los elementos de los tipos penales y su plena responsabilidad penal necesarios para confirmar, en esos aspectos, la sentencia de primera instancia.
- Considerando
- Formalidades Del Procedimiento
- Concepto Sobre Violaciones Formales
- Sirve De Apoyo La Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe
- Conceptos De Violación De Fondo
- Estudio Del Delito
- Artículo Lesión Es Toda Alteración En La Salud Producida Por Una Causa Externa
- Plena Responsabilidad
- Pruebas De Descargo
- Apoya A Lo Anteriormente Determinado La Tesis De Título Subtítulo Y Texto
- Excluyentes De Incriminación
- Grado De Culpabilidad
- Individualización De Las Penas
- Pena De Tres Meses Y Quince Días De Prisión
- Reparación Del Daño
- Amonestación Y Suspensión De Derechos
- Resulta Aplicable A Lo Anteriormente Determinado La Jurisprudencia Pj Que Dice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve