AMPARO DIRECTO 598/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 598/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.

Fecha: 15-Jul-2016

Asiste Razón Al Disconforme

Es así dado que, adversamente a lo decidido por la Sala, jurídicamente no es posible considerar que la vigencia del reclamo de pago de las prestaciones derivadas de una relación administrativa, está sujeto a que no haya operado la figura de la prescripción contenida en los artículos 104 a 110 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, aplicada analógicamente.

Para demostrar la aserción antes hecha, se recuerda que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios excluye de su régimen, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad y de las fuerzas de tránsito; servidores públicos que, sin embargo, tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios a la seguridad social.

Del precepto referido se desprende, según se ha dicho, que las relaciones que surgen entre los miembros de los cuerpos policíacos y el Estado no son de naturaleza laboral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 106/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 372 del Tomo XXXIII, enero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA."

De modo que si a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les excluye de la aplicación de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, en términos del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, considerando el régimen especial al que pertenecen constitucionalmente, entonces no es posible considerar que la vigencia del reclamo de pago de las prestaciones derivadas de una relación administrativa deba efectuarse atendiendo a la figura de la prescripción contenida en la legislación burocrática estatal.

En otras palabras, la institución de la prescripción regulada en los artículos 104 a 110 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, sólo es aplicable a las relaciones laborales que surjan entre los trabajadores al servicio del Estado y Municipios, diversos a los miembros de los cuerpos policíacos, pues éstos, como se vio, se excluyen del régimen de la ley, por virtud del precitado artículo 8 de aquélla legislación.

Así las cosas, se concluye que resulta ilegal la decisión de la Sala, tocante a aplicar analógicamente la figura jurídica de la prescripción regulada por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, a fin de estimar extinto el derecho del ahora quejoso para reclamar el pago de aguinaldo, vacaciones y su prima, por todo el tiempo que duró la relación administrativa; dado que esa decisión carece de asidero jurídico, habida cuenta que con ese proceder se desconoce el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

Superado lo anterior, debe decirse que en la sentencia debió imponerse a la autoridad la condena al pago de esas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ello por haber opuesto la demandada la excepción de prescripción de manera deficiente, con exclusión, por supuesto, del pago de la prima vacacional correspondiente a un periodo de dos mil doce, así como el aguinaldo del mismo año, cuyo entero a favor del particular quedó demostrado en el recurso de revisión, conforme a los recibos que obran en los folios 58 y 60, respectivamente.

Con el propósito de evidenciar la razón por la cual se estima que la excepción de prescripción fue opuesta defectuosamente por la parte demandada, amerita destacarse, a continuación, qué se entiende por excepción en el contexto de la teoría general del proceso; cuál es su diferencia con la defensa, y cómo debe oponerse en el contencioso local, a fin de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado o, en su caso, los Jueces municipales, puedan emprender su análisis.

Bien, Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, página 236, define la excepción del modo siguiente:

"...la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos."

El mismo tratadista, en las páginas 233 y 234 de la obra citada, explica que el demandado puede fundar su oposición a la demanda sobre dos clases de razones: (1) la simple negación del derecho del demandante y de los hechos de donde pretende deducirlo, o (2) la afirmación de hechos distintos o de modalidades de los mismos hechos que tienden a destruir, modificar o paralizar sus efectos.

Afirma Devis Echandía, que cuando aduce la primera razón, el demandado se limita a oponer una defensa en sentido estricto, mientras que, cuando alega la segunda, propone una excepción; por ende, estima que la excepción tiene un sentido particular de defensa u oposición específica.

En el mismo sentido, el procesalista Francesco Carnelutti, en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo II, Editorial Uteha, Buenos Aires, 1944, página 26, sostiene que: "...la excepción es una razón especial de la oposición del demandado a la pretensión del demandante, manifestada en forma activa y, por tanto, una contrarrazón a la razón de la pretensión del demandante."

Por su parte, Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, decimonovena Edición, 1990, página 349, cita a Hugo Alsina, y refiere lo siguiente acerca de la excepción:

"En resumen, la palabra excepción tiene tres acepciones: a) en sentido amplio, designa toda defensa que se opone a la acción; b) en un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo (de la acción); y, c) en sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo que el Juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado la invoca."

Las ideas anteriores clarifican la diferencia entre excepción y defensa, pues mientras la primera constituye una expresión a manera de defensa específica, la segunda (defensa) es más general.

Al respecto se menciona que Eduardo Pallares, en la obra en comento, fortalece la idea de la especificidad de la excepción, a partir de los ejemplos siguientes:

"La excepción de pago supone el cumplimiento de la obligación exigida por el actor; la de prescripción el transcurso del tiempo fijado por la ley; la de nulidad por defectos formales, la omisión de algunas de las formalidades exigidas por la ley..."

De lo expuesto puede extraerse, con meridiana claridad, que el Juez está impedido para declarar probada una excepción, sin solicitud del demandado, es decir, de manera oficiosa, puesto que corresponde a la parte reo cuestionar, al tenor del ejercicio del principio de contradicción, las proposiciones inexactas de su contraparte.

Entonces, bajo la premisa anterior, la excepción de prescripción respecto de una pretensión, por haber transcurrido el tiempo fijado por el ordenamiento, corresponde oponerla a la parte contraria del accionante, sin que le sea permitido al órgano jurisdiccional abordar su estudio oficioso, pues ello implicaría sustituirse al demandado en su ejercicio.

En el mismo sentido, cabe destacar que los criterios cuyos rubros y datos de identificación a continuación se plasman, hacen patente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su quehacer interpretativo, ha establecido la imposibilidad que tiene el juzgador para estudiar de manera oficiosa la excepción de prescripción:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL, NO PUEDE ESTUDIARSE DE OFICIO." (Tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1162 del Tomo LXXVI, Núm. 5, abril de 1943, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.)

"PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ NO PUEDE HACERLA VALER DE OFICIO." (Tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 293 del Tomo LXXV, Núm. 2, enero de 1943, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.)

"PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ NO PUEDE TOMARLA EN CUENTA DE OFICIO." (Tesis de la Tercera Sala del Alto Tribunal, consultable en la página 6713 del Tomo LXXIV, Núm. 25, diciembre de 1942, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.)

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL." (Tesis de la Tercera Sala del Máximo Tribunal, visible en la página 3891 del Tomo XLVI, Núm. 16, noviembre de 1935, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.)

"PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA." (Tesis 1a./J. 81/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 105 del Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.)

Los criterios anteriormente expuestos ponen de manifiesto que la prescripción negativa, entendida ésta como la extinción de la obligación de pago, no opera de manera oficiosa, sino rogada, de manera que corresponde al interesado hacerla valer.

Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa local, donde impera el principio de estricto derecho para la autoridad demandada, aspecto que la obliga a formular su contestación plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas.

Lo anterior se corrobora del antes transcrito artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de cuyo contenido deriva, como se dijo en otro apartado de esta ejecutoria, que la autoridad encausada, en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de la demanda, expresará la referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

De modo que si se tiene en cuenta, por un lado, el principio de estricto derecho que impera en el contencioso local en relación con las autoridades demandadas; por otro, que conforme al numeral 298 de la codificación en comento, la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo y, además, que la prescripción no opera de manera oficiosa, sino que corresponde su oposición al interesado; se concluye que para que la excepción de prescripción de las prestaciones a que tienen derecho los elementos de los cuerpos policíacos, en el caso de León, Guanajuato, pueda tomarse en cuenta por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe reunir ciertos requisitos.

En efecto, considerando que las prestaciones a que tienen derecho los elementos de los cuerpos policíacos de la referida demarcación, están reguladas por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General; la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; la abrogada Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y la nueva Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León; el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal; el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial; el Reglamento de Policía y Reglamento Interior de la Dirección General de Policía, todos del Municipio de León, Guanajuato y, finalmente, en circulares, disposiciones administrativas de carácter general y acuerdos del Ayuntamiento, los cuales son sujetos de constantes cambios y adecuaciones que muchas veces no se publican a través de medios de difusión oficial, verbigracia, el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, ni siquiera extraoficiales, como lo es la página de Internet del gobierno municipal; entonces, cuando se haga valer la excepción de prescripción de tales derechos, la autoridad que la proponga debe proporcionar los elementos necesarios para que el citado órgano de justicia los analice.

Esto es, la autoridad demandada deberá precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone (por ejemplo, aguinaldo, vacaciones o prima vacacional), el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla y la data en que prescribió esa prerrogativa, se insiste, dadas las particularidades de la materia administrativa municipal, tratándose de los policías, el fundamento, legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo de Ayuntamiento en que se contenga; elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, supla la queja deficiente de la autoridad en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, que le obliga a dictar sus fallos con base en los elementos proporcionados en el proceso contencioso.

Efectuadas las acotaciones anteriores, se tiene que el ahora quejoso demandó la nulidad de la resolución mediante la cual cesó del cargo policíaco que desempeñaba y reclamó el reconocimiento del derecho al pago, entre otros, de los beneficios consistentes en aguinaldo, vacaciones y su prima, por todo el tiempo que duró la relación administrativa que lo unió con el Municipio de León, Guanajuato, hasta el cumplimiento del fallo definitivo; solicitud esta última que efectuó en los siguientes términos (folio 3 del expediente de primera instancia):

"3. Aguinaldo, a razón de 41 días de sueldo, por todo el tiempo que presté mis servicios para la demandada, de conformidad con el artículo 51 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios...siendo que al suscrito nunca se me pagó aguinaldo.

"...

"4. Vacaciones, a razón de 20 días anuales y prima vacacional, a razón del 48% sobre el sueldo correspondiente al periodo vacacional, por todo el tiempo que presté mis servicios para la parte demandada, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios...siendo que al suscrito nunca se me pagaron dichos conceptos."

Al formular su contestación, las autoridades municipales expusieron idénticamente los siguientes argumentos defensivos, en torno a esos conceptos: (fojas 23 y 24, así como 34 y 35, respectivamente, del proceso contencioso administrativo)

"3. No es procedente el pago de aguinaldo por todo el tiempo que trabajó, ya que le correspondió en su momento que se le hubiera adeudado reclamarlos por la vía y autoridad correspondiente, y así comprobar que efectivamente no se le pagaron, ya que él mismo recibió los recibos de pago, por lo que en su término legal debió demandar ante la autoridad legal la citada prestación y acreditar que no se le pagó...No obstante, es de señalar la prescripción en el supuesto de que no se le hubiera pagado.

"...

"4. Como se comentó en el párrafo inmediato anterior, debe el actor comprobar que efectivamente se le adeudaron las vacaciones y demandarlas ante la autoridad por medio de la vía correspondiente, y dentro del término legal, siendo éstas reclamables en la vía laboral y no en la administrativa...No obstante, es de señalar la prescripción en el supuesto de que no se le hubieran pagado, aclarado que con esta manifestación no se reconoce el derecho del demandado..."

Se destaca que la demandada aportó al sumario, el recibo consultable en la foja 58, por el periodo comprendido entre el diecinueve de octubre al uno de noviembre de dos mil doce, con el que demostró el entero a favor del quejoso, de la prima vacacional a razón de ********** pesos con ********** centavos.

Asimismo, en la foja 60 consta el recibo relativo al periodo comprendido entre el treinta de noviembre y el trece de diciembre de dos mil doce, que demuestra la liquidación del aguinaldo por esa anualidad, a favor del inconforme, en cantidad de ********** pesos con ********** centavos.

Pues bien, como se ve, aun cuando la autoridad demandada adujo que las prestaciones en análisis, prescribieron, tal señalamiento lo hizo de manera genérica, esto es, sin indicar, por lo menos, el momento a partir del cual debió computarse la extinción de la obligación de pago atinente.

Luego, si se tiene que en casos como el analizado, es menester que la parte que opone la excepción de prescripción, precise los elementos que permitan realizar el estudio correspondiente, verbigracia, el momento en que nació el derecho de la contraparte para disfrutar la prerrogativa, la temporalidad que tuvo para hacerla valer y la fecha en que prescribió, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo de Ayuntamiento en que se contenga; entonces, ante la deficiencia de dicha excepción, la Sala debió desestimarla y emprender el examen de pago de tales reclamos "por todo el tiempo de duración de la prestación del servicio" y no de la manera en que lo hizo.

Así las cosas, al dar cumplimiento a esta ejecutoria, la responsable deberá declarar fundado el agravio relativo a la procedencia del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, de la manera reclamada; esto es, por todo el tiempo que duró la relación administrativa y, como se resolvió en el recurso de revisión, hasta que se efectúe la liquidación atingente, con exclusión de la prima vacacional correspondiente a un periodo de dos mil doce, así como del aguinaldo del mismo año, cuyo entero a favor del particular quedó demostrado en el recurso de revisión.