AMPARO DIRECTO 598/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.
Fecha: 15-Jul-2016
Veinte Días Por Año De Servicios Prestados
En el concepto de violación agrupado en el apartado 6, el quejoso esgrime que la autoridad responsable omitió analizar los argumentos relacionados con la prestación, consistente en veinte días por año de servicios prestados, reclamada de manera extralegal, cuya procedencia no fue controvertida por la parte demandada en la primera instancia; proceder que, dice, conculcó en su perjuicio el principio de exhaustividad.
Pues bien, aunque ciertamente la autoridad responsable efectuó un estudio global de las prestaciones consistentes en veinte días de servicios prestados, legal y extralegal, por considerarlas una misma, lo que tuvo como resultado que no se respondiera la aserción del disconforme, en el sentido de que el beneficio aludido se otorga extralegalmente a los policías que son "despedidos" por la administración municipal de León, Guanajuato, ese yerro no puede beneficiar al gobernado, porque su pretensión no tiene soporte jurídico.
En efecto, como antes se dijo, tratándose de prestaciones extralegales, como el beneficio de veinte días por año de servicios prestados concedidos por la administración municipal a los policías que cesa o destituye, toca al actor precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole, y la forma en que se entera, habida cuenta que las autoridades demandadas son órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos legales y presupuestales a fin de liquidar las prestaciones que otorgan.
Así las cosas, correspondía al actor probar la existencia del pacto o la cláusula correspondiente en que se contiene la citada prestación extralegal, a fin de imponer, en su caso, la condena respectiva. En consecuencia, como el quejoso se limitó a manifestar en la demanda que la administración municipal de León concede el beneficio de veinte días por año a los policías que "despide", sin indicar el sustento extralegal de su pretensión; entonces, al tratarse de un hecho impreciso, no podía considerarse probado ante la ausencia de controversia y, por lo mismo, el particular no puede ser beneficiado con su entero; por ende, no resta más que calificar de ineficaces los argumentos en estudio.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, citada con anterioridad en el proyecto, de rubro: "MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA."
- Octavoestudio
- Prima De Antigedad Legal
- Es Infundada La Alegación Del Quejoso
- Se Explica
- Prima De Antigedad Extralegal
- Dichos Preceptos Indican
- Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente
- Horas Extraordinarias Y Días De Descanso Obligatorio
- Dicho Reclamo Igualmente Resulta Ineficaz
- Seguro De Protec Mutua
- Tampoco Asiste Razón Jurídica Al Quejoso
- Aguinaldo Vacaciones Y Su Prima
- Asiste Razón Al Disconforme
- Veinte Días Por Año De Servicios Prestados
- Veinte Días Por Año Laborado Como Indemnización Al No Ser Posible La Reinstalación
- Efectos De La Protección Constitucional
- Deje Insubsistente El Acto Reclamado En Lo Concerniente A