AMPARO DIRECTO 598/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.
Fecha: 15-Jul-2016
Dicho Reclamo Igualmente Resulta Ineficaz
Lo anterior es así, porque los elementos de cuerpos policíacos quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y si bien tienen el derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario, ello sólo implica asegurar que el operario perciba efectivamente los salarios que se han devengado a su favor, entendiendo el salario como la retribución que debe pagársele a cambio de sus servicios; sin embargo, dichas normas no se refieren al pago de los beneficios en comento (horas extraordinarias y días de descanso obligatorio).
Es exactamente aplicable al caso, lo sostenido por este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1722 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas», del tenor literal siguiente:
"MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esa ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado."
Lo anterior no cambia por la circunstancia de que el quejoso afirme que las autoridades demandadas no generaron controversia al respecto, sino que aceptaron tácitamente la procedencia de las prestaciones.
Es así en razón de que, por un lado, su reclamo se fundó en la ley burocrática local y en la Ley Federal del Trabajo, las que no son aplicables a los miembros de las instituciones policiacas.
Por otro lado, dado que los hechos sobre los que no se suscitó controversia y debido a ello, deben tenerse por ciertos, se circunscriben a la jornada de prestación del servicio -doce horas de trabajo por veinticuatro de descanso- y la afirmación de que laboró durante los días de descanso previstos en la norma laboral.
Sin embargo, ello no conduce a considerar procedente el reclamo en análisis, ya que, con independencia de que no tiene sustento legal o contractual, lo relevante del caso es que corresponde a la asignación de una jornada acorde con las necesidades propias del servicio prestado, pues por las funciones que los cuerpos policíacos desempeñan, se ubican en una posición fundamental en la procuración de justicia, persecución e investigación de los delitos y, por ende, en la conformación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Esto es, obedece a las necesidades de la función desempeñada, la cual queda compensada con el disfrute del descanso de las siguientes veinticuatro horas que otorgan inmediatamente después de concluida una labor de doce horas, cualquier día de la semana.
- Octavoestudio
- Prima De Antigedad Legal
- Es Infundada La Alegación Del Quejoso
- Se Explica
- Prima De Antigedad Extralegal
- Dichos Preceptos Indican
- Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente
- Horas Extraordinarias Y Días De Descanso Obligatorio
- Dicho Reclamo Igualmente Resulta Ineficaz
- Seguro De Protec Mutua
- Tampoco Asiste Razón Jurídica Al Quejoso
- Aguinaldo Vacaciones Y Su Prima
- Asiste Razón Al Disconforme
- Veinte Días Por Año De Servicios Prestados
- Veinte Días Por Año Laborado Como Indemnización Al No Ser Posible La Reinstalación
- Efectos De La Protección Constitucional
- Deje Insubsistente El Acto Reclamado En Lo Concerniente A