AMPARO DIRECTO 598/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 598/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.

Fecha: 15-Jul-2016

Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente

"Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

"Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el proceso no fuese señalada por el actor, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste."

"Artículo 280. El demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de la demanda, expresará:

"...

"III. La referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso..."

De la interpretación literal del primero de los artículos transcritos se advierte, entre otros aspectos, que si no se contesta la demanda oportunamente o si ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán por ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que resulten desvirtuados por las pruebas rendidas o, en su caso, ante hechos notorios.

Ahora, del segundo de los numerales reproducidos se obtiene que las autoridades demandadas, en su contestación, deben referirse, concretamente, a cada uno de los hechos que el demandante les impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos o expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron.

Así, en principio, la circunstancia de que las autoridades demandadas expresamente no se hubieran referido al hecho manifestado por el actor, relativo a que la prima de antigüedad: "...es una prestación que otorga la autoridad demandada a los policías que despide" (folio 10 del juicio de nulidad), llevaría a estimarlo cierto, con fundamento en los artículos 279 y 280, fracción III, de la propia legislación.

Lo anterior en virtud de que, en efecto, como lo aseveró el disconforme, de las constancias del juicio de origen se obtiene que las autoridades demandadas nada dijeron en torno a la existencia de la prestación extralegal en mención (prima de antigüedad).

Sin embargo, esa presunción de certeza a que se refiere el numeral 279 citado, no tiene el alcance de estimar probada la pretensión aludida, pues es obligación del órgano jurisdiccional examinar si los hechos efectivamente acreditan la existencia de la acción base del reclamo.

Cierto, la circunstancia de que la demandada no hubiera controvertido tal hecho, no implica que indefectiblemente deba reconocérsele el derecho al pago del referido beneficio, pues según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del libro primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, según dispone el numeral 249, en los procesos que se tramitan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el actor que pretende se le reconozca o haga efectivo un derecho subjetivo, debe probar los hechos de los cuales deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada, independientemente de que ésta no formule su contestación.

Incluso, en relación con los elementos policíacos, este Tribunal Colegiado de Circuito ha sustentado el criterio relativo a que si bien es posible que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibían por la prestación de sus servicios, y en la realidad no se les haya cubierto, corresponde al quejoso acreditar que percibía las cantidades reclamadas en el contencioso, o bien, que éstas están contempladas en la normativa que les rige.

Así quedó plasmado en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 19:00 horas», de contenido siguiente:

"MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía."

En función de lo anterior, es claro que tratándose de prestaciones extralegales, como el pago de la prima de antigüedad a los miembros de instituciones policíacas, corresponde a la parte actora precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole, la forma en que se entera, pues no debe perderse de vista que, en la especie, las autoridades demandadas son órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos legales y presupuestales a fin de liquidar las prestaciones que otorgan.

Partiendo de tales premisas, en el caso tocaba al actor probar la existencia del pacto o la cláusula correspondiente en que se contiene la citada prestación extralegal, en la intelección de que si no existiera punto de discrepancia al contestar la demanda, ello no sería un hecho controvertido que debiera tenerse por cierto, en términos del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, como el quejoso se limitó a manifestar, en la demanda, que el pago de la prima de antigüedad extralegal la otorga la "autoridad demandada" -en singular- a los policías que "despide", sin indicar el fundamento (extralegal) o sustento de su pretensión; entonces, al tratarse de un hecho impreciso, no podía considerarse probado ante su ausencia de controversia, porque la vaguedad en ese aspecto impidió al Magistrado responsable resolver con exactitud sobre el derecho que pretende el actor sea reconocido, pues no debe perderse de vista que el artículo 279, párrafo tercero, alude a que se tendrán por ciertos los hechos precisos que se atribuyan a las autoridades demandadas.

Esto es, la procedencia del reclamo no puede sostenerse en que las autoridades demandadas no cuestionaron la procedencia de la prima de antigüedad, y que ello signifique que la Sala deba limitarse a condenar a su pago, pues ésta no sólo tiene la obligación de resolver la cuestión efectivamente planteada, sino además la de valorar todas las pruebas aportadas al juicio para ser congruente con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, bajo el principio de impartición de justicia real, pronta y expedita; valoración que envuelve el análisis de la eficacia o ineficacia de las pruebas aportadas, a fin de justificar la pretensión de su oferente, por ende, dichos medios de convicción deben ser idóneos para acreditar los hechos en que basa su acción.

Bajo las premisas anteriores, se ajusta a derecho que la Sala responsable considerara improcedente el pago de la prima de antigüedad reclamada de manera extralegal, a pesar de que las demandadas no controvirtieran con efectividad lo afirmado por el actor en la demanda de nulidad.