AMPARO DIRECTO 598/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 598/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.

Fecha: 15-Jul-2016

Es Infundada La Alegación Del Quejoso

Al respecto, es menester destacar que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, asunto similar al que ahora se analiza, -despido de un oficial de seguridad pública del Municipio de Celaya, Guanajuato, calificado como ilegal por la autoridad administrativa dentro de un juicio contencioso administrativo local-, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resulta improcedente el pago de la prestación prima de antigüedad, en virtud de que conforme al principio rector que informa la tesis aislada P. VII/98 del Pleno del Alto Tribunal, visible en la página 46, Tomo VII, febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.", el pago de la prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Es decir, la prima de antigüedad no puede ligarse con las medidas de protección al salario, en virtud de que aquélla no está prevista por la ley, bajo ninguna circunstancia, como un aspecto que tenga que ver con la citada protección; esto es, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva percepción del salario.

Por otra parte, tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa en materia de seguridad social, puesto que tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social, ya que mientras éstas tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores o los que se relacionen con el trabajo, la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual, no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Aunado a lo anterior, si bien la Segunda Sala del Máximo Tribunal ha estimado que para definir el monto de la indemnización contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del diverso apartado A, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, puesto que esa prestación no se constituye como un elemento de la indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A del citado artículo constitucional, sino que se presenta como una prestación inmersa en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación que existe entre los miembros de las instituciones policiales y el Estado, a efecto de otorgar prestaciones que no se prevén expresamente en las leyes administrativas; de ahí lo infundado de sus argumentos en ese sentido.

También se desestima, por infundada, la aseveración del quejoso tocante a que tenía derecho al pago de la prima de antigüedad, porque, en su opinión, como policía tiene el carácter de "trabajador de confianza".