AMPARO DIRECTO 598/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 598/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.

Fecha: 15-Jul-2016

Tampoco Asiste Razón Jurídica Al Quejoso

Como previamente se ha sostenido, cuando las autoridades demandadas no contestan la demanda o no controvierten todos los hechos en que se funde, ello tiene como consecuencia, en términos del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que se tengan por ciertos los hechos precisos que se atribuyen a la demandada.

No obstante, como antes se precisó, el hecho de que la demandada no hubiera controvertido eficazmente el hecho señalado, no implica que indefectiblemente deba declararse la nulidad de la resolución impugnada pues, como se destacó, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tienen la obligación de examinar la procedencia de la pretensión deducida, pese a que sean inadecuadas las excepciones o éstas no se hayan opuesto.

Por tanto, si en el caso el actor narró que le descontaban veinte pesos de manera catorcenal, por concepto de "seguro de protec. mutua", por lo que reclamó el pago de esa "prestación", y el hecho no fue controvertido eficazmente, éste debe tenerse por cierto, aunado a que así se observa de los recibos de nómina que obran a foja 11 del proceso contencioso como parte de las deducciones al salario.

Empero, ello no implica, necesariamente, que deba ordenarse su pago ante la falta de excepciones, pues en el análisis de la prestación, es patente considerar, como la denominación de esa deducción lo indica, que se trata de un seguro, no así de un ahorro o un fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.

Es decir, como el mismo inconforme reconoció en el recurso de revisión, las aportaciones o descuentos por ese concepto se destinan al pago de un "seguro" (página 17 del expediente recursal), que por su propia naturaleza no da lugar a la devolución de los pagos correspondientes, sino que su efectividad o el beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de servicios y en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad, lo que es de explorado derecho y un hecho conocido por la generalidad de las personas.