AMPARO DIRECTO 60/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALBERTO DÍAZ DÍAZ. SECRETARIO: JUAN PABLO GARCÍA LEDESMA.
Fecha: 13-Dic-2019
En Cuanto A Los Puntos Números Y
De los anteriores criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la violación procesal atinente a la falta de ratificación de los dictámenes, por parte de los peritos que los emitieron en la etapa de la averiguación previa, tiene las implicaciones siguientes:
• Que al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad procesal.
• Que las experticias emitidas por peritos oficiales designados por el Ministerio Público, para su validez deben ser ratificados por quienes los suscribieron, para investirlos de certeza jurídica, hacerlos dignos de crédito y susceptibles de ser analizados y valorados, pues la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta.
• Que la no ratificación de los dictámenes oficiales, no da lugar a considerarlos como pruebas ilícitas y que por ello deban ser excluidos del análisis probatorio correspondiente, pues la falta de ese requisito, en tanto las constituye como pruebas imperfectas, es un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación por parte del perito que lo suscribió, vía reposición del procedimiento, para que ese vicio desaparezca y puedan ser valorados por el Juez.
Ahora, la aplicación del criterio de la Primera Sala tiene la consecuencia de que en asuntos donde existen dictámenes oficiales obtenidos en la etapa de la indagatoria, deban ser ratificados ante el Juez de la instrucción por los peritos que los suscribieron, vía reposición del procedimiento.
La decisión judicial que conmina al juzgador a ello, en términos generales, no genera mayor problema, siempre que los expertos sean localizables y se pueda obtener su comparecencia en la fase de la instrucción para que ratifiquen su pericial, consiguiéndose así, sin ninguna dificultad, el perfeccionamiento de la prueba para someterla a juicio de valoración.
Sin embargo, en la práctica se han presentado, de manera recurrente, situaciones que imposibilitan la ratificación de los dictámenes por los peritos que los suscribieron, generándose la dificultad de conseguir su perfeccionamiento. Lo que ocurre, debido a la temporalidad transcurrida entre el momento en que se realizaron las experticiales, en relación con la fecha en que se ordena su ratificación, pues en ocasiones, para cuando se determina subsanar aquel vicio formal, han transcurrido muchos años y se obtiene la noticia de que los peritos ya fallecieron, actualmente no trabajan en la dependencia gubernamental respectiva o no se les localiza, o bien, podría darse el supuesto de que tengan alguna imposibilidad física o material para presentarse ante el Juez a ratificar su opinión técnica.
Ahora, el artículo 74, fracción IV, de la ley de la materia establece que las sentencias en las que se conceda la protección constitucional, deben señalarse los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo y, en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución.
En ese sentido, para dar cumplimiento a dicha obligación legal, a continuación se procede a fijar los lineamientos que deben seguirse en los casos en que se conceda la protección federal, por existir la necesidad legal de perfeccionar los dictámenes a través de su ratificación, tomándose en consideración aquellas circunstancias que puedan acontecer de actualizarse alguna de las hipótesis de imposibilidad de ratificar las experticiales por parte de los peritos que los suscribieron.
Para ello, la concesión de la protección de la Justicia Federal será para el efecto de que la responsable ordene la reposición del procedimiento, que tendrá como finalidad:
1. De inicio, que el Juez de la causa provea lo conducente para que el o los dictámenes emitidos en la etapa indagatoria, sean ratificados ante el Juez de la causa por los peritos que los emitieron.
2. En caso de que no sea posible hacer comparecer a los peritos, por los supuestos destacados (fallecimiento, no laboran en la dependencia, no sean localizables, tengan alguna imposibilidad física o material), el Juez de la instrucción deberá proceder de la siguiente forma:
• En la hipótesis de que la pericial pueda ser repetida, por estar disponible el objeto o materia sobre el que recayó –por ejemplo, en los delitos patrimoniales o cualquier otro de resultado, en los que la prueba es respecto de inmuebles, armas, estupefacientes, documentos, vehículos, joyas, obras de arte, daños diversos, etcétera–, que sean factibles de conservarse en el estado en que se emitió la pericial, se provea lo conducente para que el Ministerio Público proponga un perito que con vista en el objeto correspondiente, emita nueva opinión técnica y, en su caso, ratifique su contenido.
• Si la prueba pericial no es repetible, por no estar disponible el objeto o materia sobre el que recayó, porque haya desaparecido –como por ejemplo, el cadáver en delito de homicidio, alteraciones físicas en la integridad de una persona en el delito de lesiones, presencia de manchas hemáticas o semen, huellas dactilares en delitos sexuales, etcétera–, o bien, se hubiesen destruido –como estupefacientes, armas o explosivos, productos perecederos, etcétera–, pero existan otras pruebas vinculadas con el dictamen, donde se haga o se aprecie la descripción de objetos o cualquier otra circunstancia apreciable por los sentidos, tales como fotografías, inspecciones judiciales o ministeriales, en las que se describan elementos que puedan ser de utilidad para realizar diverso dictamen, se provea lo conducente para que el Ministerio Público proponga un perito que con vista en los elementos de prueba existentes en autos, emita opinión y, en su caso, ratifique su contenido.
• En el supuesto de que la pericial no sea repetible por las razones indicadas y no existan otras pruebas que sean de utilidad para emitir otro dictamen, entonces, se declarará la imposibilidad de su ratificación y se dará intervención a otro experto para que emita opinión sobre el dictamen existente y, de ser el caso, ratifique esa opinión.
Lo anterior, en el entendido de que en cada una de estas hipótesis la prueba será valorada al prudente arbitrio del Juez de la causa.
No pasa desapercibido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.), señaló que el dictamen debe ser ratificado por el perito que lo realizó; sin embargo, en ese criterio no fue materia de análisis el caso de que exista imposibilidad de que dicha parte lo ratifique, por lo que el criterio aquí sostenido no es contrario al emitido por el Máximo Tribunal.
Por tanto, como lo indicó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de restaurar la igualdad procesal entre las partes, basta con que se ordene la ratificación de los dictámenes o, en su caso, su perfeccionamiento, vía reposición del procedimiento, para que el señalado vicio formal desaparezca y puedan estar en condiciones de ser valorados por el Juez.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia «III.3o.P. J/1 (10a.)», aprobada por este Tribunal Colegiado, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto:
"DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL. ACTUACIÓN DEL JUEZ PARA LOGRAR SU RATIFICACIÓN. Cuando se haya ordenado la reposición del procedimiento para la ratificación de dictámenes periciales, y por cualquier causa los expertos no se presenten a ratificarlos –fallecimiento, no sean localizables, alguna imposibilidad física o material– el juzgador deberá declarar la imposibilidad de la ratificación, y proceder de conformidad con los siguientes supuestos: a) La pericial puede ser repetida, por estar disponible el objeto o materia sobre el que recayó, al conservarse en el estado que tenía cuando se emitió la pericial, el Juez deberá proveer lo conducente para que las partes propongan peritos a fin de que emitan nueva opinión técnica, en su caso, ratifique su contenido; b) Si la experticia no puede repetirse, porque el objeto o materia sobre el que recayó desapareció o se destruyó, pero existan otras pruebas vinculadas con el dictamen, donde se advierta la descripción de objetos o cualquier otra circunstancia apreciable por los sentidos, tales como fotografías, inspecciones judiciales o ministeriales, en las que se describan elementos que puedan ser de utilidad para realizar diverso dictamen, el Juez deberá requerir a las partes para que propongan expertos que, con vista en los elementos de prueba existentes en autos, emitan opinión; y c) Si el estudio no puede ser repetido y no existen otras pruebas que sean de utilidad para emitir otra pericial, entonces declarará la imposibilidad de su ratificación y dará intervención a otro perito para que emita opinión sobre el dictamen existente, de ser el caso lo ratifique."
En esa tesitura, atento a las violaciones procesales destacadas (falta de desahogo de la prueba de confrontación y dictámenes periciales no ratificados), no es viable analizar el fondo del asunto, en cuanto a valoración de pruebas, toda vez que deviene necesario el desahogo de la primera, o bien, la declaratoria de imposibilidad jurídica para celebrarla; en tanto que para poder analizar la legalidad de los dictámenes periciales que no fueron ratificados por sus emisores, como lo indicó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de restaurar la igualdad procesal entre las partes, basta con que se ordene la ratificación de esas experticias o, en su caso, su perfeccionamiento, vía reposición del procedimiento, para que el señalado vicio formal desaparezca y puedan estar en condiciones de ser valorados por el juzgador de la causa.
En tales consideraciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso **********, para el efecto de que la Sala responsable:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, y su aclaración de catorce de febrero siguiente;
- Sextodecisión Judicial
- Antecedentes Del Acto Reclamado
- El Cuatro De Abril De Dos Mil Doce Se Dictó Sentencia Condenatoria En Su Contra
- En Desacuerdo Con Tal Determinación El Sentenciado Interpuso El Recurso De Apelación
- Cuestiones Previas Al Estudio De Las Infracciones De Carácter Procesal
- Estudio De Las Violaciones A Las Reglas Que Rigen El Procedimiento
- Lo Anterior Dio Lugar A La Tesis A Lxiv A De Título Y Subtítulo
- Dicho Criterio Dio Lugar A La Jurisprudencia Aj A Intitulada
- En Cuanto A Los Puntos Números Y
- Emita Otra En La Que Revoque La Resolución De Primera Instancia Y Ordene Al Juez De La Causa
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Folios A Ibídem
- Fojas A Vuelta Del Tomo Ii De La Causa Penal
- Folio Ibídem
- V Por No Habérsele Citado Para Las Diligencias Que Tuviere Derecho A Presenciar