AMPARO DIRECTO 60/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALBERTO DÍAZ DÍAZ. SECRETARIO: JUAN PABLO GARCÍA LEDESMA.
Fecha: 13-Dic-2019
V Por No Habérsele Citado Para Las Diligencias Que Tuviere Derecho A Presenciar
"VI. Por no habérsele recibido injustificadamente las pruebas que hubiese ofrecido con arreglo a la ley; por no haberse desahogado las probanzas que resultaron indicadas del contenido de otras de las recibidas;
"VII. Por haberse celebrado la audiencia a que se refiere el artículo 292 de este ordenamiento sin la asistencia del Juez, su secretario o testigos de asistencia, o del Ministerio Público;
"VIII. Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público; y
"IX. Por habérsele condenado sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó el procesamiento."
40. "Artículo 330. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento."
41. Publicada en la página 235 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, «registro digital: 190005», de rubro y texto: "DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala establece expresamente que ‘El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial’, sin hacer distinción respecto a si dicha disposición se dirige al oficial, al designado por las partes o al tercero en discordia. La referida obligación tiene por objeto establecer la autenticidad de la prueba mediante el perfeccionamiento formal que exige la ley, pues tratándose de una prueba constituida fuera de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente para hacer indubitable su valor, esto es, la ratificación de los dictámenes periciales impuesta por la ley hace que la prueba sea digna de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada; máxime si se toma en cuenta que el peritaje puede emitirse por una persona distinta de la designada, o puede ser sustituido o alterado sin conocimiento del perito nombrado, además de que también es admisible su modificación parcial o total en el momento de ratificarse. Es indudable que la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta porque no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica, es decir, que quien la suscribe es efectivamente la persona designada para ello y que su opinión es verdadera, por lo que sin el mencionado requisito no es dable otorgar validez probatoria a los dictámenes emitidos, incluso los que provengan de peritos oficiales. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 142 del citado código exceptúe al perito oficial que acepte el cargo de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias, pues tal disposición únicamente lo exime de rendir dicha protesta, pero no de ratificar su opinión."
42. Consultable en la página 1390, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «registro digital: 2008490» «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».
43. Consultable en la página 673, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «registro digital: 2010965» «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».
44. Visible en la página 862, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «registro digital: 2013064» «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas».
- Sextodecisión Judicial
- Antecedentes Del Acto Reclamado
- El Cuatro De Abril De Dos Mil Doce Se Dictó Sentencia Condenatoria En Su Contra
- En Desacuerdo Con Tal Determinación El Sentenciado Interpuso El Recurso De Apelación
- Cuestiones Previas Al Estudio De Las Infracciones De Carácter Procesal
- Estudio De Las Violaciones A Las Reglas Que Rigen El Procedimiento
- Lo Anterior Dio Lugar A La Tesis A Lxiv A De Título Y Subtítulo
- Dicho Criterio Dio Lugar A La Jurisprudencia Aj A Intitulada
- En Cuanto A Los Puntos Números Y
- Emita Otra En La Que Revoque La Resolución De Primera Instancia Y Ordene Al Juez De La Causa
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Folios A Ibídem
- Fojas A Vuelta Del Tomo Ii De La Causa Penal
- Folio Ibídem
- V Por No Habérsele Citado Para Las Diligencias Que Tuviere Derecho A Presenciar