AMPARO DIRECTO 60/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALBERTO DÍAZ DÍAZ. SECRETARIO: JUAN PABLO GARCÍA LEDESMA.
Fecha: 13-Dic-2019
Estudio De Las Violaciones A Las Reglas Que Rigen El Procedimiento
De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(24) en relación con el dispositivo 174 de la ley reglamentaria,(25) en el primer amparo directo que promueva un justiciable debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja.
El presente juicio constitucional es el primero que promueve la parte quejosa, por lo que aquéllas habrán de estudiarse en su totalidad.
I. Análisis de la violación procesal consistente en la falta de confrontación con el testigo de cargo **********.
En una porción de sus motivos de disenso, el quejoso aduce que la confrontación es el medio idóneo para efectuar el reconocimiento de una persona; empero, el Juez de la causa omitió desahogar esa prueba respecto al testigo **********, a pesar de que el inculpado, en todo tiempo, sostuvo que el agresor fue una persona distinta, y que existen motivos para sospechar que dicho ateste no lo tuvo a la vista cuando ocurrieron los hechos.
Del análisis de la causa penal de origen, se desprende que la autoridad responsable consideró acreditada la plena responsabilidad del sentenciado en la ejecución del delito de homicidio calificado, entre otras pruebas, con la declaración a cargo de **********.
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Ahora bien, como se vio en el capítulo de antecedentes del acto reclamado, el dieciséis de octubre de dos mil doce, la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, revocó la sentencia de primera instancia impugnada y ordenó reponer el procedimiento a efecto de que se desahogara la diligencia de confrontación entre el inculpado y los testigos de cargo.(26)
Así, el Juez del conocimiento dictó acuerdo el veinte de noviembre de dos mil doce, en que declaró abierto el periodo de instrucción con la finalidad de desahogar, entre otras, la diligencia indicada.(27)
El doce de abril y el veinte de junio de dos mil trece, precisó que no había sido posible llevar a cabo la diligencia de confrontación entre el inculpado y el testigo de cargo **********, ya que este último no se presentó, por lo que se fijaron nuevas fechas para su desahogo.(28)
Posteriormente, el veintidós de julio de ese mismo año se dictó acuerdo en el que se le precisó al inculpado que, pese a su desistimiento, la diligencia de confrontación tenía que desahogarse, al haber sido ordenada de manera oficiosa por la autoridad de segunda instancia.(29)
El nueve de junio de dos mil catorce, la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado se desistió de la aludida prueba,(30) por lo que en esa misma fecha se le tuvo por desistida de la diligencia de confrontación entre el testigo de cargo con el procesado;(31) y sin haberse desahogado la diligencia de confrontación –con motivo del desistimiento de la agente social de la adscripción–, el doce de junio de dos mil diecisiete se declaró cerrado el periodo de instrucción.(32)
Pues bien, la aludida omisión trasciende al resultado del fallo, ya que a pesar de que no se cuenta con una identificación cierta por parte de uno de los dos testigos de cargo, y sin haberse demostrado la absoluta imposibilidad material para desahogar la confrontación con **********, se cerró la instrucción y se dictó sentencia condenatoria, la cual se confirmó en segunda instancia.
Dicho de otra manera, el citado medio probatorio o, en su caso, la declaratoria de imposibilidad material para su desahogo, previo el agotamiento de su legal búsqueda, deviene necesario, puesto que la versión defensiva del aquí quejoso se sostiene en que el activo del delito fue diversa persona, por lo que resulta imperioso el reconocimiento de la identidad de quien, según dijo el ateste, fue la persona que disparó el arma de fuego en contra del finado **********, para dar seguridad jurídica y plena eficacia al proceso penal.(33)
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable inadvirtió que en el juicio de amparo indirecto 1645/2013, del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, mediante sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, también se ordenó el desahogo de la indicada prueba, sin que se hubiere efectuado, por haber ocurrido el mencionado desistimiento de la representante social.(34)
Razón por la que habrá lugar a la concesión del amparo con efectos de reposición del procedimiento de primera instancia, a fin de subsanar dicha transgresión procedimental.
Sin que pase por inadvertido para este Tribunal Colegiado, que tampoco se desahogó la testimonial a cargo de ********** (quien según refiere el impetrante de amparo fue el sujeto activo, y que fue ofrecida por su defensa); sin embargo, tal circunstancia obedece a que se agotaron los medios para dar con su paradero, como se indica en el acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete,(35) por lo que no puede sostenerse misma contravención procesal a la indicada.
II. Análisis de la violación procesal consistente en la falta de ratificación de dictámenes periciales.
De autos se advierte una diversa violación procesal que, de igual forma, conlleva la reposición del procedimiento, al valorarse en el proceso penal pruebas periciales imperfectas.
Cierto, durante el proceso penal se recabaron diversas opiniones periciales, las cuales no fueron ratificadas en la etapa de instrucción por sus emisores, pese a que al momento del dictado de la sentencia reclamada, ello resultaba obligatorio, atento al contenido de las tesis aisladas 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a), así como de la jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de perfeccionarlas para otorgarles certeza y seguridad jurídica.
Para dilucidar lo anterior, es necesario determinar la forma en que debe cumplirse el amparo, por lo que se desarrollarán los temas siguientes:
1. Las razones por las cuales constituye una infracción al debido proceso, el hecho de que los peritos no ratificaran ante el Juez en la etapa de instrucción, los dictámenes que emitieron en la averiguación previa.
2. Las distintas situaciones que en la práctica son recurrentes, que dificultan, o bien, imposibilitan la ratificación de los dictámenes por los peritos que los emitieron, y la manera en que deberán repararse las infracciones procesales destacadas.
3. Las implicaciones que en este caso tiene la reposición del procedimiento, con motivo de la concesión de la protección constitucional.
Respecto del punto 1, debe indicarse que los dictámenes que valoró la responsable y que tuvo en consideración para tener por acreditados los elementos estructurales del ilícito de homicidio calificado son:
• Parte médico suscrito por la médico municipal **********, el tres de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el que precisó que en esa misma fecha se trasladó en compañía del personal del Ministerio Público, al Panteón Municipal de Villa Purificación, Jalisco, donde advirtió la existencia de un cuerpo sin vida, con las siguientes lesiones:
• Herida de aproximadamente 1 cm. de diámetro localizada en hemitórax posterior izquierdo con bordes invertidos (al parecer orificio de entrada);
• Herida de aproximadamente 1 cm. de diámetro con bordes evertidos, localizada en hemitórax anterior izquierdo, en la línea externa clavicular al nivel del cuarto espacio intercostal (al parecer, orificio de salida);
• Herida de 1 cm. de diámetro con bordes invertidos (al parecer, orificio de entrada), localizada en la región glútea derecha cuadrante inferior externo;
• Herida de 1 cm. de diámetro con bordes invertidos con hematoma circular (al parecer, orificio de entrada), localizada en la región interna del tercio distal del muslo izquierdo;
• Herida de aproximadamente 1.5 cm. de diámetro con bordes evertidos y edema circular (al parecer, orificio de salida), localizada en la cara del dorso lateral externa del tercio medio del muslo izquierdo.
Lesiones que, al parecer, fueron producidas por agente proyectil de arma de fuego, y que por su situación y naturaleza sí son de las que ponen en peligro la vida, por lo que probablemente fueron la causa de la muerte de la víctima.(36)
• Necropsia contenida en el oficio **********, signado el cuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, por el doctor **********, adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en el que detalló que el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de **********, presentaba orificio por herida de proyectil de arma de fuego, de bordes invertidos, y sin presencia de anillo de fish, de un diámetro de .09 mm., localizado al nivel de escápula izquierda, sobre la línea media supraescapular y con orificio de salida de bordes evertidos, a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo; la cual fue de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha.
Asimismo, un segundo orificio de entrada de bordes invertidos localizado al nivel del glúteo superior derecho a 4 cm. por abajo de la cadera, provocando fractura del fémur, sin orificio de salida.
Y, una tercera herida por proyectil de arma de fuego de 1 cm. de diámetro, localizada la entrada en la parte media del muslo izquierdo, con orificio de salida de 1.4 cm. de diámetro en la cara externa del muslo izquierdo, con entrada de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba.
Finalmente, que la causa de la muerte fue con motivo del choque hipovolémico por herida de arma de fuego.(37)
• Dictamen de absorción atómica suscrito por los peritos ********** y **********, practicado al aquí quejoso, en el que concluyeron que no encontraron residuos de plomo y bario en sus manos.(38)
Pues bien, a dichas probanzas la autoridad responsable les concedió valor probatorio pleno, en términos del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, vigente al momento de los hechos.
Ahora, la forma de subsanar esa situación, es que el tribunal de alzada responsable ordene la reposición del procedimiento, a efecto de que los peritos que emitieron esas opiniones las ratifiquen, o bien, si ello no es posible, proceda en los términos que se establecerán en esta ejecutoria, para conseguir su perfeccionamiento.
Para arribar a esa conclusión, debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 316 y 317 del citado cuerpo normativo, el recurso de apelación tiene por objeto analizar si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos, lo anterior, a la luz de los agravios expresados por el apelante, confirmando, revocando o modificando la resolución; en el entendido de que suplirá la deficiencia de la queja, cuando se trate del procesado, si éste o su defensor omitieron la expresión de agravios o lo realizaron de manera deficiente, o cuando su defensor no los hubiera expresado.
Una vez que el tribunal de apelación actúa en los términos indicados, es posible afirmar que cumplió con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia de que deben estar provistos sus actos de autoridad.
Empero, en el caso, ello no aconteció, en menoscabo de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y garantía de defensa que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en favor del quejoso.
Además, el artículo 331 de la ley procesal en comento(39) establece una serie de hipótesis en que el legislador considera que se violan las formalidades esenciales del procedimiento, pero debido a las múltiples circunstancias que pueden acontecer durante la instrucción, el mismo debe considerarse enunciativo, mas no limitativo, pues pueden existir diversas infracciones análogas a las contempladas que igualmente dejan sin defensa al procesado, supuesto en el cual, debe ordenarse la reposición del procedimiento aun de oficio cuando el apelante sea el sentenciado o su defensor, tal como lo señala el numeral 330 del código procedimental de la materia.(40)
Ahora, en cuanto al tema concreto, relacionado con la infracción al debido proceso, ante la falta de ratificación en la etapa de instrucción de los dictámenes recabados en la fase indagatoria, debe decirse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 7/2005(41), analizó el artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, y concluyó que la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta, dado que no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica, por lo que sin tal requisito no es dable otorgar validez probatoria, incluso los que provengan de peritos oficiales.
El mencionado criterio jurisprudencial fue retomado por la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1687/2014, en cuya ejecutoria, al analizar el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, arribó a la conclusión de que el eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las demás partes del juicio a hacerlo, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, toda vez que si la prueba pericial se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, es indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor. Igualmente, consideró que la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla.
Precisó que si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer de "innecesaria" dicha ratificación por parte del perito oficial, pues de aceptarse esta excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado; de lo que (sic) la opinión pericial que no sea ratificada constituye una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgar certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el dictamen, es indispensable que lo ratifique el perito oficial que lo formuló.
- Sextodecisión Judicial
- Antecedentes Del Acto Reclamado
- El Cuatro De Abril De Dos Mil Doce Se Dictó Sentencia Condenatoria En Su Contra
- En Desacuerdo Con Tal Determinación El Sentenciado Interpuso El Recurso De Apelación
- Cuestiones Previas Al Estudio De Las Infracciones De Carácter Procesal
- Estudio De Las Violaciones A Las Reglas Que Rigen El Procedimiento
- Lo Anterior Dio Lugar A La Tesis A Lxiv A De Título Y Subtítulo
- Dicho Criterio Dio Lugar A La Jurisprudencia Aj A Intitulada
- En Cuanto A Los Puntos Números Y
- Emita Otra En La Que Revoque La Resolución De Primera Instancia Y Ordene Al Juez De La Causa
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Folios A Ibídem
- Fojas A Vuelta Del Tomo Ii De La Causa Penal
- Folio Ibídem
- V Por No Habérsele Citado Para Las Diligencias Que Tuviere Derecho A Presenciar