AMPARO DIRECTO 60/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALBERTO DÍAZ DÍAZ. SECRETARIO: JUAN PABLO GARCÍA LEDESMA.
Fecha: 13-Dic-2019
Folios A Ibídem
23. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. (párrafo reformado)
"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."
24. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a). Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."
25. "Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.
"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."
26. "... Ahora bien, del análisis de las constancias a que se ha hecho alusión se advierte que en la especie es necesario practicar una identificación cierta del justiciable, para lo cual se parte de la base de que el artículo 176 de la ley adjetiva penal de la entidad establece que para el esclarecimiento de la verdad de los hechos materia de un proceso, el juzgador puede valerse de cualquier medio de convicción que pueda servir como tal, con la única salvedad de que no sea contrario a la moral o al derecho, así como de que en el caso del reconocimiento de una persona la prueba idónea la constituye la confrontación, prevista en nuestra legislación estatal ...
"En esa tesitura, resulta que ante la falta de identificación del justiciable por parte de quienes declararon en su contra, resultaba necesario que, para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, el a quo ordenara oficiosamente el desahogo de las diligencias de confrontación respecto de éste con cada una de las personas que realizaron la imputación, dado que es precisamente al Juez de la causa a quien le compete proveer sobre el desahogo de las pruebas, ya oficiosamente o a solicitud de parte, máxime que en el caso el encausado no reconoció haber cometido los hechos que se le imputan, y al no obrar de esa forma el natural es inconcuso que incurrió en violación al procedimiento en perjuicio del justiciable, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 331 del enjuiciamiento penal estatal, en correlación con el diverso artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución General de la República.
"...
"En ese orden de ideas, es menester señalar que la violación procesal puesta de relieve en la presente resolución trasciende al resultado del fallo, habida cuenta que se refiere a la falta de desahogo oficioso de pruebas cuya práctica resulta indicada del contenido de otras, como lo fueron las diligencias en que se produjo el señalamiento, sin identificación positiva, por parte de ...testigo(s) de cargo **********, de una persona llamada **********, como el autor del ilícito que motivó la apertura del presente procedimiento, lo que patentiza su trascendencia, en los términos señalados. ..."
- Sextodecisión Judicial
- Antecedentes Del Acto Reclamado
- El Cuatro De Abril De Dos Mil Doce Se Dictó Sentencia Condenatoria En Su Contra
- En Desacuerdo Con Tal Determinación El Sentenciado Interpuso El Recurso De Apelación
- Cuestiones Previas Al Estudio De Las Infracciones De Carácter Procesal
- Estudio De Las Violaciones A Las Reglas Que Rigen El Procedimiento
- Lo Anterior Dio Lugar A La Tesis A Lxiv A De Título Y Subtítulo
- Dicho Criterio Dio Lugar A La Jurisprudencia Aj A Intitulada
- En Cuanto A Los Puntos Números Y
- Emita Otra En La Que Revoque La Resolución De Primera Instancia Y Ordene Al Juez De La Causa
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Folios A Ibídem
- Fojas A Vuelta Del Tomo Ii De La Causa Penal
- Folio Ibídem
- V Por No Habérsele Citado Para Las Diligencias Que Tuviere Derecho A Presenciar