AMPARO DIRECTO 353/2020. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Fecha: 09-Dic-2022
Registro Digital: 31115
Rubro:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA EN EL PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUEDÓ VINCULADA PARCIALMENTE A DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y A EMITIR OTRO CON BASE EN SUS PROPIAS ATRIBUCIONES, SIN ESTAR OBLIGADA A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-12-09 10:21:00.0
AMPARO DIRECTO 353/2020. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
CONSIDERANDO:
QUINTO.—La tercero interesada, en su amparo adhesivo, expuso los siguientes conceptos de violación:
"Por otro lado, en términos de lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley de Amparo, se formulan argumentos a efecto de robustecer el acto reclamado en los términos siguientes: Primero. Tal como lo ordenó la ejecutoria de amparo, la responsable en la sentencia contra la cual se promovió amparo directo, de forma correcta juzgó con perspectiva de género, en primer término, debido a que aplicó la jurisprudencia que por analogía es aplicable: ‘Décima Época. Registro: 2003217. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo I. Materia: civil. Página: 619. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe).—En ese sentido, mediante el anterior criterio, se presume la necesidad de alimentos al haberse dedicado la suscrita de forma preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. Asimismo, mediante dicha presunción la carga de la prueba recae en el hoy quejoso, quien debió desvirtuar dicha presunción, y como se advierte en el caso que nos ocupa no lo hizo, pues las pruebas que ofreció y desahogó de forma alguna acreditan que la suscrita no necesita alimentos, pues ninguna de ellas acredita que la suscrita tenga posibilidades para brindarse de forma autónoma dichos alimentos, ya que por las condiciones actuales de salud y de edad –60 años– es difícil insertarme en la vida laboral, al no tener una carrera terminada ni experiencia laboral, pues efectivamente durante mi vida marital me dediqué preponderantemente al trabajo del hogar. Ahora bien, tampoco obra en autos alguna prueba que acredite que la suscrita tenga ingresos, cotice en alguna institución o tenga algún tipo de seguridad social, razón suficiente para que su señoría note lo correcto de la sentencia reclamada, ya que el hoy quejoso pretende que se deje de aplicar una jurisprudencia y que se deje de juzgar con perspectiva de género, lo cual a todas luces resulta totalmente inconstitucional e inconvencional. Por otro lado, la ejecutoria de amparo de forma clara y expresa ordenó a la responsable (se transcribe).—Por otro lado, en cuanto a la compensación, ha sido correcto el reconocimiento que la responsable otorgó en relación con la doble jornada laboral que la suscrita realicé, pues por veinte años, la suscrita asumí jornadas de hasta 18 horas, repartiendo mis horas del día entre atender a mis hijos, exesposo, preparar comida, lavar ropa, asistir a trámites escolares de mis hijos y apoyar en el negocio familiar, haciendo gestiones y, en general, manteniendo lo posible a mi familia, es por ello que ha sido correcto que la responsable aplique el criterio siguiente pues, de no suceder así, se invisibilizaría el trabajo efectuado por la suscrita en doble jornada laboral: ‘Tesis: 1a. CCXXVIII/2018 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Registro: 2018581. Primera Sala. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Página: 277. COMPENSACIÓN. SU RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA DOBLE JORNADA LABORAL.’ (se transcribe).—Es por lo anterior que resulta incorrecto lo señalado por el hoy quejoso al decir (se transcribe).—Pues la realidad es que la sentencia que reclama hace vigente el artículo 1o. constitucional, al garantizar los derechos humanos de la suscrita, reconociendo el rol que he llevado a cabo durante la vigencia del matrimonio y la doble jornada laboral ya que, efectivamente, quien asumió un coste de oportunidades fue la suscrita pues al haberse dedicado a las labores del hogar de forma preponderante, me vi imposibilitada para acceder a un empleo remunerado, que me otorgara en la actualidad seguridad social, o bien, emprender negocios que a la fecha me permitieran otorgarme de forma autónoma alimentos; sin embargo, no fue así, por ello resulta fundada y motivada la sentencia recurrida, al estar sustentada en principios y valores de alto contenido como son los derechos humanos y la perspectiva de género.—La obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios, que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente las mujeres.—Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2013, emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, el cual señala (se transcribe).—Es por ello que la responsable correctamente aplicó dicho instrumento, ya que cumple con las obligaciones constitucionales de proteger y garantizar los derechos humanos de la suscrita consistentes en la no discriminación, ya que, de no hacerlo, como lo solicita el quejoso, se generaría una forma de violencia que repercute en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres.— Por ello, ante lo ineficaz de los argumentos se debe negar la procedencia del amparo.—Segundo. Se consideró la doble jornada que la suscrita ha realizado.—Estimar lo contrario, provocaría que se naturalice a cargo de las mujeres y en particular de la suscrita la dedicación del cuidado y educación de los hijos, lo que impide resarcir el costo de oportunidad ocasionado por asumir una doble jornada, esto es, desempeñar un trabajo en el mercado convencional y otro en el hogar, lo que trae consigo un deterioro en el bienestar personal de la mujer y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades frente al cónyuge varón y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida, pues en el caso que nos ocupa la prioridad en las labores del hogar me impidió realizar actividades laborales que me permitieran obtener recursos suficientes para adquirir bienes que me pudieran brindar recursos necesarios para mis alimentos. Sirve de sustento la siguiente tesis que señala: ‘Décima Época. Registro: 2018581. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Materia: civil. Página: 277. COMPENSACIÓN. SU RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA DOBLE JORNADA LABORAL.’ (se transcribe).—Pues bien, en el caso concreto la responsable de forma correcta y en cumplimiento de la ejecutoria de amparo manifiesta que se actualiza la doble jornada laboral debido a que la suscrita realizó trabajo del hogar y cuidado y crianza de los hijos, así como cuidado de las enfermedades que tuvieron los integrantes de la familia y que consta en autos, con las testimoniales de la C. ********** y la C. **********, quienes fueron concisas y directas en decir lo que realmente pasaba en la familia **********, por ello, fue correcto que la responsable otorgara valor probatorio a sus testimonios, pues al ser un tema de derecho familiar, que es de orden público e interés social, por tratarse de la vida privada de las personas, son testigos idóneos, quienes, además, fueron atestes en dar respuesta en relación a las actividades que la suscrita desempeñaba en mi domicilio como lavar ropa, cuidar de mis hijos, cocinar, etcétera. Asimismo, de forma correcta la responsable señala que los testigos se ubican en modo, tiempo y lugar de dónde se realizaron estas actividades por parte de la suscrita durante el tiempo que estuve casada, pues señalan frases como: durante el matrimonio, todo el tiempo hasta que los hijos crecieron, que conocen al demandado hace 40 años, actividades que realizaba la presente en su hogar, se dedicaba desde las 6 de la mañana hasta las 11 de la noche, etcétera, al igual que fueron congruentes con la circunstancia de que la suscrita carece de bienes que le produzcan ingresos.—El ad quem con su sentencia, ha visibilizado el trabajo que por treinta y tres años realicé en favor de mi familia, y dicho trabajo del hogar, como es de todos conocidos, no tiene horarios ni días de descanso, sin embargo (sic).—Tercero. Fue correcto que la responsable no diera valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por el señor **********, a cargo de ********** y **********, ambos de apellidos **********, porque ambos testigos tienen un interés directo en el presente asunto, al tener una copropiedad con su representante, ya que de autos se desprende que son copropietarios de uno de los inmuebles, que es el inmueble que se ubica en **********, como se puede apreciar de la escritura pública número **********, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, donde se hace constar la compraventa de dicho inmueble en su calidad de compradores y la familia **********, en su calidad de vendedores, lo que se obtiene que al ser copropietarios de este inmueble, les repararía perjuicio y, en consecuencia, está acreditado un interés legítimo al ser titulares de los derechos de propiedad y de su testimonio, en cuanto a la idoneidad de los testigos la responsable en forma correcta consideró en el testimonio de ambos que fueron falsos en dichos testimonios al haber contestado que no tenían ninguna sociedad, empresa o negocio en común. Cuando, insisto, de la escritura citada se aprecia que son copropietarios y, por tanto, sí existe un interés directo en el presente juicio, lo que hace desestimar el testimonio.—Testimoniales sesgadas por el interés directo que tenían, y con las pruebas documentales públicas ofrecidas estaba demostrada la falsedad con la que se condujeron, agregando que el testigo **********, al expresar la razón de su dicho contestó que su hermano se lo platicó, resultando ser un testigo de oídas y no le constan las circunstancias, aunado al hecho de que jamás aportaron elementos que demostraran que la suscrita no realizó las labores del hogar y el cuidado de mis hijos, pues ante la doble jornada que tuve en mi vida marital, además del apoyo en la farmacia, me hice cargo de todo lo referente al hogar.—De igual forma la responsable correctamente entró al estudio de las pruebas documentales privadas consistentes en los estados de cuenta de los meses de diciembre de 2012 a julio de 2014 de la cuenta ********** número **********, del señor **********, misma que se relaciona con su cuenta de inversión líquida ********** número **********, donde estas cuentas están mancomunadas con ********** (mismos que obran en el seguro del juzgado en copias certificadas).—De dichas documentales se desprende la fuerte capacidad económica con que cuenta el demandado incidentista, pues se aprecia que de diciembre de 2012 a julio de 2014, los ingresos promedio de ********** fluctuaban entre los $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) y gastos promedios que van desde los $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.) hasta los $185,000.00 (ciento ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), importes que superan en demasía los ingresos que obtiene por el arrendamiento de **********, en su calidad (sic) del inmueble ubicado en **********.—Por otro lado, fue correcto el valor probatorio otorgado a las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de la escritura número **********, libro **********, otorgada ante la fe pública del licenciado **********, notario público número ********** de la Ciudad de México, de fecha veinticuatro de junio de 1993, donde se hace constar la compraventa que otorgan por una parte como vendedores los señores **********, **********, **********, **********, ********** y ********** y como compradores **********, **********, ********** y **********, pro indiviso y por cuartas partes iguales el predio ubicado en **********, con una superficie **********, en el precio de $331,600.00 (trescientos treinta y un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).—Así como con la escritura pública número **********, de fecha 9 de abril de 2004, volumen **********, otorgada ante la fe pública del licenciado **********, notario público número ********** de la Ciudad de México, en el cual se hace constar la constitución del régimen de propiedad en condominio vertical, respecto del edificio ubicado en la calle **********, y terreno en la que está construida **********, en esta Ciudad de México, lo que acredita ingresos derivados de arrendamiento inmobiliario, de los cuales el quejoso es copropietario junto con sus hermanos de nombres **********, **********, ********** y **********, pro indiviso y por cuartas partes iguales el predio ubicado en **********, obteniendo ingresos por concepto de arrendamientos, con lo que se demuestra su capacidad económica a contrario de la suscrita, la que no cuenta más que con la pensión alimenticia que ahora viene recibiendo por parte de mi antagonista y, por ello, resulta correcto el monto de pensión fijado por la responsable.—En consecuencia, la responsable de forma adecuada encontró debidamente acreditada la capacidad económica del señor ********** y el estado de necesidad actual de la suscrita, al no contar con ingresos propios por no estar laborando, y que con la edad de 60 años me es difícil tener acceso a un empleo, y por el estado de salud que padezco actualmente, como se demostró, es que requiero de la pensión alimenticia a que tengo derecho, en protección al derecho que establece el artículo 1o. constitucional, de tener una vida digna, lo cual adecuadamente la responsable determinó en la sentencia que se combate.—Por otro lado, el Juez ad quem atendió a los principios de otorgar la protección más amplia cuando se trata de la interpretación de los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, como lo establece el artículo 1o. constitucional, así como lo establecido por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece en sus artículos 1, 4 (igualdad de oportunidad y trato), 11, 15 y 16, relativos a los mismos derechos y obligaciones en el matrimonio, en armonía con el artículo 4o. constitucional, en otorgar la protección más amplia tratándose de la interpretación de derechos humanos.—Cuarto. La responsable aplicó correctamente el artículo 288 del Código Civil para la Ciudad de México (se transcribe).—Ya que, como adecuadamente lo señaló la responsable, la suscrita tiene necesidad real al recibir la pensión alimenticia del C. **********, ya que del análisis de cada uno de los presupuestos de dicho artículo, resulta procedente mi solicitud, que de ninguna manera atiende a la comodidad, sino a la necesidad de recibirlos.—Señala el artículo en comento (se transcribe).—Hipótesis todas que se actualizan en el presente asunto, porque en la actualidad carezco de ingresos debido a que no cuento con empleo, no tengo negocio alguno, ni tengo bienes que produzcan algún fruto, como quedó probado en la secuela procesal del presente expediente, y en particular con las testimoniales ofrecidas por la suscrita, de igual forma no existe prueba alguna que muestre lo contrario más allá de las aseveraciones de los testigos ofrecidos por mi contraparte que sin aportar circunstancias de modo, tiempo y lugar afirman hechos que no les constan y teniendo interés en el presente asunto, su testimonio carece de valor probatorio, pues la realidad es que a la fecha, efectivamente, tengo la necesidad de recibir alimentos, ya que no cuento con ingreso económico alguno, más allá de la pensión alimenticia que por justicia y derecho me corresponde recibir, ya que a la fecha tengo la edad de 60 años, no cuento con título ni cédula profesional, no tengo experiencia laboral comprobable y en el contexto social que atraviesa el país resulta totalmente difícil el que me pueda insertar al campo laboral, en donde pueda percibir de manera autónoma alimentos que, además, sean suficientes para sufragar los gastos del modo de vida que siempre tuvimos en la familia **********, por ello, la responsable de forma adecuada valoró las documentales que acreditan que a la fecha tengo problemas de salud, derivados del estrés al que fui sometida durante mi vida marital, por lo que presento actualmente un diagnóstico de lumbalgia y síndrome radicular de miembros inferiores secundarios, en consecuencia, se ha determinado que permanezco con incapacidad total, para realizar actividades laborales, desde la fecha en que se expidió dicha constancia médica el 26 de junio de dos mil dieciocho, que emite el doctor ********** FACS, especialista en neurología.—Por ello, ha sido correcto lo señalado por la responsable al decir que la carga de la prueba en el presente asunto es de la parte demandada y nunca probó que la suscrita tenga ingreso alguno, como se corrobora de las constancias en autos, a saber: ‘Décima Época. Registro digital: 2016939. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 54, mayo de 2018, Tomo III. Materia: civil. Página: 2697. PENSIÓN COMPENSATORIA. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE SUS HIJOS, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA AL DEUDOR ALIMENTARIO.’ (se transcribe).—Fue correcta la valoración de las pruebas hechas por la responsable, pues en el caso concreto se acreditó la necesidad de recibir alimentos por las razones siguientes: 1) Me dediqué preponderantemente a las labores del hogar, sin recibir salario alguno por dicha actividad, ya que las ganancias del negocio se ocuparon para cubrir el alimento de la familia.—2) Por 20 años tuve una doble jornada laboral ya que, además, de ser ama de casa y realizar las labores del hogar, apoyé en la administración del negocio familiar sin recibir salario alguno por dicha actividad.—3) Al cierre del negocio familiar, los alimentos fueron pagados exclusivamente por el C. **********, pues jamás tuve ingresos.—4) En la actualidad carezco de ingreso alguno que me permita tener una vida digna.—5) No cuento con ningún trabajo, no tengo ningún negocio, no tengo experiencia laboral, no tengo bienes que me otorguen frutos.—6) Tengo 60 años de edad y en una perspectiva inminente, en breve, seré una persona de la tercera edad.—7) No tengo ni título ni cédula profesional.—8) Sufro lumbalgia y síndrome radicular de miembros inferiores secundarios, en consecuencia, se determina que permanezco con incapacidad total para realizar actividades laborales.—Por estas razones es que la responsable valoró adecuadamente las pruebas, y que todas fueron acreditadas en la secuela procesal, se deriva que de ellas se aprecia la causa generadora de la obligación alimenticia, pues dicha necesidad es real, y de ninguna manera un capricho de comodidad, pues la comida, el vestido, la salud, son elementos de primera necesidad, mismos que en el caso concreto se cubrirían por la pensión alimenticia, por ello, es que solicito la protección ante actos que afectan a mi dignidad humana, por ello, es incorrecto lo alegado por el quejoso, ya que de ninguna forma acreditó lo contrario, ni que la suscrita tenga ingresos.—Por otro lado, el artículo 288 del Código Civil señala: ‘... durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos ...’, ahora bien, de la interpretación literal de dicha frase se desprende que el legislador no pretendió exigir al cónyuge solicitante que acredite que se dedicó ‘exclusivamente’ a las labores domésticas, sino que señala ‘preponderantemente’, lo cual significa según la RAE (se transcribe).— En este sentido, los roles tradicionales asignados a hombres y mujeres en el interior del núcleo familiar, se traducen en que los primeros deben ser proveedores del hogar y las segundas, quienes cuidan a los hijos y realicen labores domésticas.—Pues, en el caso concreto, la suscrita no solamente se dedicó a las labores domésticas y cuidado de los hijos, sino que, además, apoyé un negocio familiar denominado **********, esto sin dejar de realizar el trabajo en el hogar pues, como quedó acreditado en el expediente, la mayor parte de mis actividades las dediqué al cuidado de mis hijos y a todas las labores que requiere un hogar, así como a atender las enfermedades de mi exesposo e hijos cuando era preciso. Asimismo, en el presente asunto se actualiza lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y distintas instancias internacionales han denominado como la doble jornada, pues superando los perjuicios, la realidad es que la suscrita realizó todas las actividades domésticas y cuidado de los hijos y, además, apoyé el funcionamiento del negocio familiar ya señalado, por lo cual, como he dicho, superando todo perjuicio de considerar que la mujer realiza actividades domésticas si única y exclusivamente se dedica al hogar, la realidad es que, además, me organicé con mis actividades y con mucho esfuerzo, incluso, incurriendo en jornadas de más de dieciocho horas de trabajos diarios, como lo he venido manifestando en toda la secuela procesal, atendí a mi familia en todos los servicios y necesidades económicas, emocionales y afectivas, y en menor medida apoyé en la organización y administración del negocio familiar; sin embargo, dicha actividad de ningún modo puede ser un argumento suficiente para desamparar a la suscrita como lo pretende el quejoso, sirva de sustento el criterio siguiente: ‘Décima Época. Registro digital: 2018580. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Materia: civil. Página: 277. COMPENSACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.’ (se transcribe).—Criterio que es plenamente aplicable al caso concreto, ya que la suscrita realicé una doble jornada, cuidando del hogar, crianza de los hijos y administración por aproximadamente 20 años de negocio familiar, lo cual de ninguna manera la suscrita ha negado, pues desde el escrito inicial (sic) de demanda así lo manifesté, y correctamente la responsable valoró con perspectiva de género que sufrí una doble jornada laboral.—Por ello, la responsable valoró adecuadamente que dicha actividad en el hogar me generó un costo de las oportunidades a las que pude haber accedido, las cuales sí fueron aprovechadas por el C. **********, ahora bien, como lo manifesté en mi escrito inicial de demanda por ninguna de las dos actividades que realicé durante los 33 años de vida en matrimonio recibí pago alguno, pues del trabajo del hogar que desempeñé, jamás se me otorgó salario alguno y, por otro lado, del apoyo de administración del negocio familiar nunca hubo un ingreso para la suscrita.—Por otro lado, además de la presuncional que hay a favor de la suscrita se robustece con la prueba testimonial ofrecida y desahogada por la C. **********, quien de manera clara, directa y precisa señaló a la pregunta tercera (se transcribe) a la cuarta (se transcribe) y en el mismo sentido a la quinta (se transcribe), décima primera y décima tercera, relacionada al cuidado que la suscrita realizaba cuando alguno de mis hijos o mi exesposo enfermaba, por otro lado, haciendo especial mención de la respuesta a la pregunta séptima ‘que aparte de ser ama de casa, llevaba la administración de los negocios familiares’. En el mismo sentido, la testimonial de la C. **********, robusteció el hecho de que la suscrita además de las actividades en el hogar, apoyé en la administración del negocio familiar, pues al contestar a la pregunta cuarta de manera expresa señaló (se transcribe) en el mismo sentido a la pregunta quinta y, especialmente, quiero hacer mención a la respuesta de la pregunta décima ‘además de ser ama de casa, atendía un negocio familiar, era una farmacia y pues todas las tardes, después de realizar las labores de la casa iba a la farmacia y atendía el negocio’, respuesta que como se acredita del desahogo de dicha testimonial, hace referencia a que después de realizar las labores del hogar es que atendía la administración del negocio familiar, que como he dicho se encontraba cerquísima de mi domicilio, por lo cual con base en mucha fuerza de voluntad y organización pude realizar ambas actividades del hogar y administración del negocio familiar, actualizando su señoría la doble jornada laboral, y observándose que mi actividad preponderante siempre fue el cuidado de mis hijos y las actividades del hogar, por lo que ha sido correcta la sentencia de la responsable, pues sólo así se hace vigente el respeto a los derechos humanos de la suscrita.—Ahora bien, en el presente asunto el quejoso pretende asignar características, actitudes y roles a la suscrita, en el sentido de considerar que una mujer se dedica preponderantemente a las labores del hogar, si no desempeña actividad laboral alguna y, en el caso concreto, por haber administrado el negocio familiar en los ratos (sic), limitando con dicha interpretación el acceso a distintos derechos como son un nivel de vida adecuado, a la equidad de género, a la alimentación y a la dignidad humana. Pues contrario a dicho prejuicio se ha acreditado que en México las mujeres realizamos la doble jornada, y en caso de cuidar enfermos la triple jornada, pues además de realizar actividades laborales se atienden todas las actividades relacionadas con el trabajo en el hogar, sin percibir salario alguno por estas últimas, sin horario laboral, vacaciones, aguinaldo, días de descanso, etcétera. Situación que no afecta a los varones, pues consideran que el trabajo en el hogar es un asunto que le corresponde a las mujeres, independientemente de la profesión o no que se tenga, caso que correspondió a la suscrita, porque además del trabajo en el hogar, con la intención de beneficiar a mi familia, apoyé en la administración del negocio familiar; sin embargo, de ninguna de esas actividades percibí remuneración alguna.—Por otro lado, el artículo en comento señala: ‘... esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes ...’, en el caso concreto, la suscrita me encuentro imposibilitada para trabajar ya que a la fecha tengo problemas de salud derivados del estrés al que fui sometida durante mi vida marital, presento diagnóstico de lumbalgia y síndrome radicular de miembros inferiores secundarios, en consecuencia, determina que permanece con incapacidad total para realizar sus actividades laborales, desde la fecha en que expidió dicha constancia médica. Pruebas que la responsable valoró adecuadamente. De igual forma no cuento con título ni cédula profesional alguna, no tengo experiencia laboral comprobable, me será tremendamente difícil insertarme al ámbito laboral más aún porque a la fecha cuento con la edad de 60 años, razón por la cual es evidente la imposibilidad para trabajar y allegarme de manera autónoma de alimentos.—De igual forma, el legislador al establecer la frase del artículo en comento ‘esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes’, exige que de manera alternativa se acredite una de las dos hipótesis, es decir, o se está imposibilitado para trabajar o se carece de bienes, pues bien, en el caso concreto se demostró que se actualizan ambas circunstancias bajo la siguiente óptica, en relación con la primera quedó probado en juicio que la suscrita está imposibilitada para trabajar por las razones reales que se han establecido y, por otro lado, lo cierto es que la suscrita es propietaria de un bien inmueble ubicado en **********, y no de cuatro, como dolosamente lo trató de hacer ver el demandado, dicho bien no me genera ingreso alguno para allegarme de alimentos, por el contrario, dicho inmueble cubre únicamente uno de los múltiples rubros incluidos en los alimentos, es decir, con dicho inmueble sólo alcanzo a cubrir el rubro de vivienda, no así de comida, vestido, atención médica, atención hospitalaria y los inminentes gastos para la atención geriátrica. Tal como lo establece el artículo 308 del Código Civil para la Ciudad de México (se transcribe).—Ahora bien, una vez acreditado lo anterior como lo fue, la responsable valoró bajo la perspectiva de género, para concluir que la suscrita si tiene derecho a percibir alimentos, a saber: I. La edad y el estado de salud de los cónyuges; II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y, VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.—Circunstancias todas que quedaron debidamente acreditadas mediante testimoniales y documentales en el presente juicio, que fueron valoradas de manera adecuada en respeto a la perspectiva de género y en el ejercicio de convencionalidad, pues más allá de toda duda razonable, la suscrita se encuentra en una situación de desigualdad frente a su exesposo, quien recibe una cantidad suficiente por concepto de renta de los bienes que adquirió durante el matrimonio y que dichos bienes los obtuvo a la del trabajo del hogar (sic), de crianza de los hijos, pues una realidad es que el demandado no tuvo que preocuparse del lavado de la ropa, de la comida diaria, de recoger y atender las tareas académicas de los hijos, porque gracias a mi tiempo y trabajo en esas actividades estaban atendidas por mí, y él de manera libre pudo disponer de su tiempo acrecentando su patrimonio y obteniendo los inmuebles que a la fecha renta.—Por último, ha sido correcto determinar un monto de compensación respecto del inmueble que se ubica en **********, como se puede apreciar de la escritura pública número **********, del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, donde se hace constar la compraventa de dicho inmueble, el quejoso en su calidad de comprador y la familia ********** en su calidad de vendedores." SEXTO.—En sus alegatos y en el amparo adhesivo, la tercero interesada argumenta que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo,(1) la cual se sustenta en que el quejoso:
1. Manifiesta que la responsable se excedió en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, cuando es acorde a lo ordenado por la autoridad federal.
2. Señala que la responsable se extralimitó al resolver el recurso de apelación; lo que debió hacer valer cuando se le dio vista con el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo que no hizo y, por ello, consintió el cumplimiento dado al fallo protector.
Lo anterior es infundado.
Conforme a la porción normativa que invoca la tercero interesada, la acción constitucional es improcedente en dos supuestos distintos:
a) Cuando se reclamen resoluciones emitidas en un juicio de amparo.
b) Se trate de resoluciones emitidas en ejecución de una sentencia que concedió la protección constitucional.(2)
De acuerdo con el supuesto descrito en el inciso a) debe entenderse que la acción constitucional será improcedente contra todas las resoluciones definitivas, incidentales o de simple trámite(3) dictadas en la sustanciación de un juicio de amparo.
Lo anterior, con la finalidad de evitar la promoción infinita de juicios de amparo, aunado a que al tratarse de un medio de defensa extraordinario que deriva de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones emitidas en los juicios de amparo –aun aquellas dictadas por las autoridades responsables o del orden común en auxilio de la Justicia Federal o tratándose de la jurisdicción auxiliar– sólo pueden ser impugnadas a través de los recursos expresamente previstos en dichos preceptos constitucionales y su ley reglamentaria.(4)
En tanto que el supuesto descrito en el inciso b), sólo opera cuando la autoridad responsable, al dar cumplimiento al fallo protector, lo hace sin reasumir –aun de manera limitada o parcial– su jurisdicción originaria. Esto es, cuando sólo se concreta a resolver en el sentido que le fue indicado en la ejecutoria de amparo.
Es necesario precisar que existen diversas consecuencias que produce una sentencia que concede el amparo.
Una de ellas se presenta cuando la protección constitucional se concede en forma plena o total; esto es, analizado el fondo del asunto se evidencia la violación a los derechos fundamentales de la parte quejosa y, por virtud de ello, se constriñe a la autoridad responsable a emitir una nueva resolución en un sentido específico y determinado, pues de esa forma es que se logrará restituir a la parte quejosa en el goce del derecho violado.
En el anterior supuesto, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable no podrá asumir la jurisdicción que le corresponde, sino que simplemente estará vinculada a obrar en los términos exactos que se le indicaron en el fallo protector.
Una segunda hipótesis se actualiza cuando en la sentencia de amparo se evidencia la violación a los derechos de la parte quejosa y, por virtud de ello, se ordena a la autoridad responsable a dejar insubsistente el acto reclamado y a emitir una nueva resolución en la que podrá resolver lo que en derecho proceda en ejercicio de su propia jurisdicción.
Esto es, a diferencia del primer caso planteado, en el segundo supuesto la responsable queda vinculada sólo en forma parcial, pues es evidente que está constreñida a dejar insubsistente la resolución que constituyó el acto reclamado y a emitir otro, pero al hacer esto último, podrá resolver con base en sus propias atribuciones, sin estar obligada a resolver en determinado sentido.
Al respecto es ilustrativa la tesis de jurisprudencia P./J. 98/97, registro digital: 197240, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es aplicable al caso por analogía y en términos de lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente; la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 22, que dice:
"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."
La anterior distinción es de suma importancia, pues la literalidad del artículo 63, fracción IX, de la Ley de Amparo, sólo se actualiza en la primera de las hipótesis descritas.
Ello, pues para efectos del supuesto planteado en el inciso b), la citada porción normativa no puede interpretarse en sentido literal, pues entonces bastaría que una resolución jurisdiccional o acto de autoridad sea emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, para estimar que, en cualquiera de esos supuestos, es improcedente un nuevo juicio de amparo, lo cual vedaría al gobernado su derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, la posibilidad de impugnar a través de la acción constitucional una resolución o acto de autoridad que pudiera sustentarse total o parcialmente en consideraciones o aspectos novedosos, distintos de aquellos que ya hubieren sido motivo de examen en una anterior ejecutoria de amparo.
Es pertinente destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el supuesto legal que se examina no viola en perjuicio de los gobernados el derecho a contar con un recurso eficaz, pues su propósito no es limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer la improcedencia del amparo por razones de seguridad jurídica a fin de salvaguardar la cosa juzgada, así como la pronta y correcta administración de justicia.
Así lo señaló en la tesis aislada 1a. CCLXXVI/2015 (10a.), registro digital: 2010008, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 307, que dice:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEL GOBERNADO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ. Al establecer el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, que el juicio de garantías es improcedente en contra de resoluciones dictadas en ejecución de sentencias de amparo, se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el juzgador de amparo les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les fija lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de jurisdicción, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal. La improcedencia deriva del hecho de que la resolución dictada por la responsable es producto del análisis jurídico llevado a cabo en el juicio de amparo que se cumplimenta, por lo que admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. En ese orden de ideas, el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, no es inconstitucional por inconvencional, ya que no contradice los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, el derecho a contar con un recurso eficaz, pues la norma en cuestión no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo atendiendo a razones de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Por las mismas razones, la medida legislativa que se impugna también cumple con un postulado previsto en el artículo 17 constitucional, consistente en procurar una justicia expedita y pronta, que asegure la correcta y funcional administración de justicia."
Con base en las premisas señaladas, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia que se hace valer.
Ello, pues aun cuando es verídico que la sentencia reclamada se dictó en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este órgano colegiado en el amparo directo **********; la protección constitucional se concedió a fin que la Sala responsable:
I. Dejara sin efecto la sentencia ahí reclamada.
II. Emitiera otra en la que al atender la solicitud de pago de una pensión alimenticia a favor de la ahora tercero interesada, partiera de la base que ésta goza de la presunción de haberse dedicado de manera preponderante al hogar y al cuidado de los hijos.
III. Distribuyera la carga probatoria como correspondía.
IV. Se pronunciara respecto a la compensación reclamada por la actora, para lo cual, debía resolver con perspectiva de género, atendiendo a la doble jornada que argumentó su contraria y, con base en ello, determinara si se dedicó preponderantemente al hogar, no obstante hubiera realizado otras labores, y si ello le generó algún costo de oportunidad.
V. Con plenitud de jurisdicción, se pronunciara respecto a la procedencia de la pensión alimenticia y de la compensación reclamada.
Lo que evidencia que en aquella ejecutoria no se vinculó a la responsable a resolver en determinado sentido la controversia planteada, pues si bien se le fijaron determinados lineamientos que ineludiblemente debía atender, finalmente se le devolvió la jurisdicción que le es propia a fin de resolver la apelación conforme a sus propias atribuciones.
Razón por la cual no se actualiza la hipótesis de improcedencia que hace valer la tercero interesada, pues aun en el evento de que el quejoso, en sus conceptos de violación, argumentara un presunto exceso en el cumplimiento al fallo protector, ello constituye, en todo caso, materia del examen de los conceptos de violación.
Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001, registro digital: 187973, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es aplicable en términos de lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5, que dice:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."
Por otro lado, con entera independencia de que el quejoso haya desahogado o no la vista que se le dio con el cumplimiento que la responsable dio al fallo protector, éste conserva su derecho de promover amparo en contra de la nueva sentencia emitida por la responsable, que se sustenta en consideraciones emitidas con plenitud de jurisdicción.
Es aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2007, registro digital: 171753, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 539, que dice:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente ‘contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas’ se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías."
Presunta preclusión para promover amparo
Argumenta la tercero interesada que el hoy quejoso sólo pretende retrasar el procedimiento, pues si no promovió amparo adhesivo contra la primera sentencia dictada por la Sala responsable –y que fue materia de análisis en la ejecutoria emitida en el amparo directo **********– precluyó su derecho para hacer valer las presuntas violaciones que estima se cometieron en el juicio de origen, en términos del artículo 182 de la Ley de Amparo.(5)
Lo anterior es infundado, pues en términos del citado precepto, el amparo adhesivo procede cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en la sentencia definitiva, con el fin de no quedar indefenso y para hacer valer presuntas violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente y trascender al resultado del fallo, si se llegara a acoger la pretensión del amparo principal.
Por ende, si el quejoso no promovió amparo adhesivo en contra de la primera sentencia que emitió la Sala responsable, en todo caso, ello podría influir en la eficacia de los conceptos de violación que ahora hace valer, pero de ninguna forma evidencia la improcedencia de la acción constitucional.
SÉPTIMO.—Por otro lado, no pueden ser materia de examen ni pronunciamiento en el fondo por este tribunal, los alegatos que en cuanto al fondo expresó la tercera interesada, al no ser parte de la litis, pues ésta sólo se conforma con el examen de la constitucionalidad del acto reclamado al tenor de lo expresado en los conceptos de violación y atento a las constancias del juicio de origen.(6)
No se desconoce la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), emitida por el Pleno del Máximo Tribunal, de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."(7); sin embargo, en el caso a estudio basta el análisis de los conceptos de violación y ello hace innecesario hacer referencia alguna a lo señalado en los alegatos.
OCTAVO.—Argumenta el quejoso principal que al modificar el fallo de primera instancia, la Sala responsable debió analizar de oficio la demanda y su contestación; principalmente las pruebas aportadas por las partes.
A ese respecto, señala que la responsable:
• Se encuentra obligada a examinar de oficio la litis de origen cuando revoca la sentencia definitiva dictada por el Juez natural.
• En una debida distribución de la carga probatoria debió analizar de oficio las pruebas tendentes a conocer la verdad legal, pues reasumió jurisdicción.
• Omitió pronunciarse sobre las pruebas que ofreció para acreditar que su contraria no acreditó sus pretensiones.
• Sólo analizó el contrato base de la acción y lo valoró de manera deficiente.
• No señaló las excepciones planteadas ni las cuarenta y ocho pruebas que ofreció y le fueron admitidas, dejándolo en estado de indefensión.
• Si revoca o modifica el fallo de primer grado, tiene la obligación de examinar de oficio la litis del juicio y valorar todas las pruebas ofrecidas por las partes pues, de no hacerlo, deja en estado de indefensión a la parte que no apeló al haber obtenido en la sentencia de primer grado todo lo que pidió.
• Valoró en forma deficiente las presunciones existentes en favor de la actora, sin hacer un pronunciamiento de las pruebas que ofreció el demandado –aquí quejoso–, por lo que se transgrede su derecho de audiencia.
• No valoró las confesionales de su contraria y documentales públicas que demuestran que atendió un negocio propio.
• Tampoco valoró las cuarenta y siete pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas.
• Si revocó la sentencia de primer grado y la ejecutoria federal le otorgó plenitud de jurisdicción, al entrar al estudio de la litis debió observar las confesiones judiciales de la actora incidentista en el sentido de que trabajó en la farmacéutica y en un consultorio de tanatología por más de veinte años, y laboraba más de dieciocho horas al día.
• Omitió estudiar las posiciones formuladas a la actora incidentista, en las que, afirma, fue favorecido.
• No realizó ninguna mención respecto al cúmulo de pruebas que obran en autos.
Atendiendo a la causa de pedir, son sustancialmente fundados los anteriores argumentos.
Naturaleza del recurso de apelación
El recurso de apelación constituye el medio vertical más importante de los regulados por el Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad.
Los recursos verticales, también conocidos como de alzada o de segunda instancia, tienen como característica primordial que su conocimiento y resolución corresponden a un tribunal superior de instancia del juzgador que emitió la resolución materia de la impugnación.
"RECURSOS ORDINARIOS EN MATERIA CIVIL. SU NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN. El derecho de impugnar las resoluciones judiciales tiene un primer sustento en el artículo 17 de la Constitución General, que consagra el derecho de acceso a la justicia; sin embargo, este derecho fundamental aparece más claro en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra los principios del recurso judicial. De esa forma, los recursos regulados en la legislación procesal civil son los instrumentos a través de los cuales el gobernado podrá impugnar la legalidad de las resoluciones judiciales de toda índole; tienen por objeto confirmar, revocar, modificar o nulificar la resolución combatida. Así, a través de los recursos ordinarios, el gobernado podrá impugnar tanto aspectos de forma de la resolución que se recurra –como la carencia de fundamentación y motivación, falta de exhaustividad por no analizar los argumentos propuestos o la integridad de las pruebas ofrecidas, incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, o la ausencia de los requisitos legalmente previstos para la validez de la resolución respectiva–, como el fondo de lo decidido u ordenado por estimarse que el juzgador recurrido incurrió, entre otras hipótesis, en indebida o incorrecta: I. Fundamentación, motivación o ambas; II. Valoración de las pruebas; III. Interpretación de la ley o la jurisprudencia; IV. Apreciación de la litis; y, V. Análisis de las constancias de autos. Dado que los recursos son medios de impugnación ordinaria, las únicas resoluciones que se podrán recurrir a través de ellos son aquellas que no hubieren adquirido firmeza o alcanzado la calidad de cosa juzgada, pues estas últimas sólo podrán combatirse con el empleo de medios extraordinarios de defensa y, específicamente, a través del juicio de amparo. Los recursos ordinarios se dividen o clasifican en horizontales y verticales: son horizontales aquellos de los que corresponde resolver al mismo juzgador que emitió la resolución recurrida en la misma instancia en que se substancia el asunto; ejemplo de éstos en los juicios civiles y familiares son el de revocación y el de reposición; los verticales son aquellos de los que conoce un tribunal superior de instancia de aquel que emitió la resolución recurrida; ejemplo de éstos en los juicios civiles y familiares son el de apelación y el de queja." Conforme a la doctrina procesal, el tribunal de alzada o de segunda instancia es quien tiene la jurisdicción originaria para resolver la controversia de que se trata, pero la delega en un juzgador de primer grado quien, por virtud de ello, se encargará de sustanciar el proceso y emitir una resolución que dirima la contienda, pero si a través del estudio de los agravios aquél llega a determinar que son erróneas o incongruentes las consideraciones emitidas por el juzgador de primer grado, reasumirá su jurisdicción originaria para juzgar el asunto y dictará la resolución que corresponda en sustitución de la recurrida.
Ello origina que en los recursos de alzada no proceda el reenvío, pues una vez detectada la infracción en que hubiese incurrido el juzgador primario, el tribunal de alzada no puede devolverle el asunto a éste para que emita otra resolución en la que repare la violación en que incurrió, sino que debe reasumir la jurisdicción que le corresponde y emitir la nueva decisión.
Lo anterior tiene como excepción los casos en que deba reponerse el procedimiento, pues en esa hipótesis se debe revocar la determinación impugnada y ordenar al juzgador primario que lleve a cabo los actos procesales procedentes, si no son de aquellos que, conforme a la legislación procesal, deban efectuarse por el propio tribunal de alzada antes de dictar la sentencia de apelación de fondo.
Así, a través de la interposición del recurso de apelación, los recurrentes se "alzan" a fin de que el tribunal de segundo grado revise la legalidad de la decisión del juzgador primario.
Por lo que la sentencia que se dicte en el juicio, así como cualquier resolución intermedia que emita el Juez de primer grado y que pueda ser impugnable en apelación –según el tipo de resolución de que se trate y la naturaleza del juicio respectivo–, constituirá una decisión preliminar, pues si las partes la recurren a través de un recurso vertical, la resolución que emite el tribunal de alzada sustituye procesalmente a la impugnada.
Esta figura jurídica de la "plenitud de jurisdicción" se identifica como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en la que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.
Dicha postura tiene su fundamento en la disposición expresa de la ley, así como en la facultad de los tribunales de revocar o modificar los actos y resoluciones impugnados e, incluso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado, por lo que, con base en dicho principio, el tribunal revisor no sólo puede anular o revocar la decisión de su inferior de instancia, sino que, inclusive, tiene facultades para corregir y modificar dichos actos y reducirlos al marco legal
En consecuencia, cuando el tribunal de alzada determina revocar la resolución recurrida emitida por el juzgador de primera instancia, en ese momento reasume totalmente la jurisdicción y, por tanto, se encuentra facultado y obligado a estudiar de oficio los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción y, superados éstos, sus elementos, así como las excepciones y las pruebas rendidas para estas dos últimas cuestiones, y no dejar inaudita a la contraparte que obtuvo sentencia favorable.
De modo que si la Sala responsable, en su calidad de autoridad de alzada, considera fundados los agravios del recurrente y revoca la sentencia primigenia, debe analizar la litis en su integridad, para no dejar en estado de indefensión a quien no interpuso recurso.
Así lo ha sustentado este Tribunal Colegiado de Circuito en las siguientes tesis de jurisprudencia y aislada:
"TRIBUNAL DE APELACIÓN. AL SER QUIEN TIENE LA JURISDICCIÓN ORIGINARIA PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA, NO PUEDE REENVIAR EL ASUNTO AL JUEZ DE PRIMER GRADO, SALVO QUE SE ORDENE REPONER EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). La apelación constituye el recurso vertical más importante de los regulados por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pues a través de él se pueden impugnar, entre otras resoluciones, las que generen un agravio a las partes o las señaladas en la legislación. Así, los recursos verticales, también conocidos como de alzada o de segunda instancia, tienen como característica primordial que su conocimiento y resolución corresponden a un tribunal superior de instancia del juzgador que emitió la resolución materia de la impugnación. Ahora bien, conforme a la doctrina procesal, el tribunal de alzada o de segunda instancia es quien tiene la jurisdicción originaria para resolver la controversia de que se trata, pero la delega en un juzgador de primer grado quien, por virtud de ello, se encargará de sustanciar el proceso y emitir una resolución que dirima la contienda, pero si a través del estudio de los agravios aquél llega a determinar que son erróneas o incongruentes las consideraciones emitidas por el juzgador de primer grado, reasumirá su jurisdicción originaria para juzgar el asunto y dictará la resolución que corresponda en sustitución de la recurrida. Ello origina que en los recursos de alzada no proceda el reenvío, pues una vez detectada la infracción en que hubiese incurrido el juzgador primario, el tribunal de alzada no puede devolverle el asunto a éste para que emita otra resolución en la que repare la violación en que incurrió, sino que debe reasumir la jurisdicción que le corresponde y emitir la nueva decisión. Lo anterior tiene como excepción los casos en que deba reponerse el procedimiento, pues en esa hipótesis se debe revocar la determinación impugnada y ordenar al juzgador primario que lleve a cabo los actos procesales procedentes, si no son de aquellos que, conforme a la legislación procesal, deban efectuarse por el propio tribunal de alzada antes de dictar la sentencia de apelación de fondo. Así, a través de la interposición del recurso de apelación, los recurrentes se ‘alzan’ a fin de que el tribunal de segundo grado revise la legalidad de la decisión del juzgador primario. De acuerdo con la mecánica que se comenta, la sentencia que se dicte en el juicio, así como cualquier resolución intermedia que emita el Juez de primer grado y que pueda ser impugnable en apelación –según el tipo de resolución de que se trate y la naturaleza del juicio respectivo–, constituirá una decisión preliminar, pues si las partes la recurren a través de un recurso vertical, la resolución que emite el tribunal de alzada sustituye procesalmente a la impugnada. De esa forma, las decisiones del Juez primario sólo adquieren firmeza si las partes no las recurren en el plazo previsto en la legislación correspondiente, pues si las impugnan a través de un recurso de alzada, entonces, dado el fenómeno de sustitución procesal que opera en este tipo de recursos, lo que adquiere firmeza –por ministerio de ley– es la resolución emitida por el tribunal de alzada."(8)
"RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO. Del artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que la apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Tratándose de apelaciones contra el fallo definitivo de primera instancia, el tribunal de alzada debe estudiar los agravios formulados por el inconforme y de considerarlos fundados debe revocar la resolución apelada y con plenitud de jurisdicción proceder a analizar si fueron o no comprobados los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción y superados éstos, sus elementos, en los que deberá analizar conjuntamente las excepciones y las pruebas que se hubieran rendido para tales fines; ello aun en el supuesto de que el Juez de la causa se hubiera pronunciado sobre aquéllos y esto no hubiese sido impugnado por la parte que venció. Esto es así, pues en nuestro sistema jurídico no existe el reenvío, ya que los tribunales superiores de justicia, de conformidad con la división de poderes, son los encargados de ejercer la función jurisdiccional, quienes si bien la delegan a los Jueces de primera instancia, dicha jurisdicción les es devuelta a través del recurso de apelación. Ciertamente, la plenitud de jurisdicción establecida en la ley, se refiere a un derecho pleno o total para decidir, no solamente la controversia jurisdiccional, sino también para subsanar ciertas deficiencias en el trámite y sustanciación de los recursos o juicios correspondientes. Esta figura jurídica de la ‘plenitud de jurisdicción’ se identifica como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en la que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Dicha postura tiene su fundamento en la disposición expresa de la ley, así como en la facultad de los tribunales de revocar o modificar los actos y resoluciones impugnados, e incluso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado. Así, con base en dicho principio, el tribunal revisor no sólo puede anular o revocar la decisión de su inferior, sino que, inclusive, tiene facultades para corregir y modificar dichos actos y reducirlos al marco legal. Por consiguiente, en el supuesto de que se trata, esto es, en el caso de que el tribunal ad quem determina revocar la resolución recurrida emitida por el Juez de primera instancia, en ese momento reasume totalmente la jurisdicción y, por tanto, se encuentra facultado y obligado a estudiar de oficio los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción, y superados éstos, sus elementos, así como las excepciones y las pruebas rendidas para estas dos últimas cuestiones, y no dejar inaudita a la contraparte que obtuvo sentencia favorable; en tanto que el recurso de apelación adhesiva previsto en el artículo 690 del código en comento que sólo tiene por objeto fortalecer o mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de primera instancia, esto es, no existe medio de impugnación para combatir las consideraciones que no se vieron reflejadas en el punto resolutivo del fallo de primera instancia."(9)
Sentencia reclamada
Como se advierte de la sentencia reclamada, la Sala responsable, en observancia a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, al pronunciarse respecto a la pensión alimenticia solicitada por la actora, aquí tercera interesada:
I. Partió de la base de que la acreedora alimentaria goza de la presunción de haberse dedicado de manera preponderante al hogar y al cuidado de los hijos.
II. Estableció las formas de desarrollar el trabajo en el hogar, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
III. Destacó que el hecho de que la actora manifestara que atendió un negocio familiar durante más de veinte años, no era suficiente para desvirtuar la presunción de que necesita alimentos, ni de que no existió preponderancia en la dedicación del hogar.
IV. Tomó en consideración que la actora incidentista, en razón de su género, se encuentra en una categoría de desventaja, por lo que de acuerdo a las manifestaciones del demandado en el incidente –ahora quejoso–, de que se dedicó a labores fuera del hogar, entonces, necesariamente, descuidó las labores dentro del hogar.
V. Por ello, estimó que le correspondía al deudor la carga de probar que era él quien ejercía en forma directa esas labores, o que éstas se realizaban de forma conjunta.
VI. Carga probatoria con la que, destacó la Sala, no cumplió el aquí quejoso.
VII. Las pruebas del ahora quejoso únicamente eran tendentes a acreditar que la actora incidentista ejerció actividades y estudios fuera del hogar, sin acreditar qué persona fue la que realizó las labores domésticas.
VIII. La acreedora alimentista tiene a su favor la presunción de necesitar alimentos por dedicarse preponderantemente al hogar, por lo que el demandado estaba obligado a acreditar que:
a) Su contraria no necesitaba los alimentos.
b) Éstos le eran proporcionados al contar con un trabajo en virtud del cual recibiera remuneración económica, superior o de la misma cuantía de la pensión otorgada.
c) Ese trabajo le permitiera cubrir sus gastos diarios.
IX. Las pruebas aportadas por el demandado únicamente acreditaban que la actora:
a) Se dedicó a atender el negocio que mencionó.
b) Tiene la carrera en contaduría.
c) Realizó diversos diplomados.
X. Ello no es suficiente para destruir la presunción de que se dedicó al hogar y que necesita alimentos, pues el demandado no acreditó quién se dedicó a las labores del hogar, ni de cuáles actividades obtiene ingresos propios su contraria, suficientes para su subsistencia.
Lo que evidencia, como lo argumenta el quejoso, que si bien la responsable señaló que las pruebas ofrecidas por éste no eran aptas para desvirtuar la presunción de que la actora necesita alimentos y tampoco para evidenciar que ésta no se dedicó preponderantemente a las labores del hogar; lo cierto es que se trata de una valoración genérica y no pormenorizada de las pruebas admitidas y desahogadas en el incidente del que deriva el acto reclamado.
Ello, pues la responsable no expuso en forma pormenorizada, las razones particulares y concretas por las cuales, las pruebas en lo individual y en su conjunto, no eran eficaces para demostrar la procedencia de las excepciones planteadas.
Esto es, la Sala responsable, al reasumir su jurisdicción originaria para resolver la controversia planteada, debió analizar cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas, a efecto de establecer lo que se desprendía de cada una de ellas y, en su caso, desestimarlas de manera puntual, si no fueran aptas para acreditar las afirmaciones del hoy quejoso.
De igual forma, debió establecer, en su caso, las razones concretas por las que, a su consideración, ni aun de su valoración conjunta y concatenada, las mencionadas pruebas no eran aptas para demostrar las excepciones planteadas.
Máxime que de las constancias que integran el incidente de origen, se advierte que el hoy quejoso, al contestar la demanda, en escrito de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, ofreció las pruebas que relacionó con los números del uno al cuarenta y ocho (fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos ochenta del incidente de origen), las que fueron admitidas y se ordenó su preparación, en acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciséis.
En ese contexto, como argumenta el quejoso, dado que la Sala responsable, al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo relacionada y pronunciarse respecto al recurso de apelación que interpuso la aquí tercero interesada, reasumió su jurisdicción originaria y revocó la sentencia de primera instancia –cuyo sentido era favorable al aquí quejoso– debió analizar la litis en su integridad y –sin dejar de atender los lineamientos establecidos por este órgano colegiado–, pronunciarse respecto a las excepciones que planteó el demandado en el incidente y respecto a las pruebas que aportó en dicho procedimiento, a efecto de verificar si con ellas cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues el señalamiento genérico consistente en que las pruebas que aportó el demandado incidentista no eran suficientes para desvirtuar el derecho de su contraria, no es indicativo de que las hubiera analizado en su integridad.
Cabe destacar que si bien el quejoso únicamente hace referencia a la confesional de la actora, de la que afirma se advierten manifestaciones que le benefician, y a documentales de manera genérica, no es el caso de exigir que mencionara las pruebas cuyo análisis estima omitió la responsable, ni lo que pretendía acreditar con cada una de ellas, pues se trata de un asunto de orden familiar, respecto a los cuales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que opera la suplencia de la queja también en favor del deudor alimentario.
Lo anterior así se desprende de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2020 (10a.), registro digital: 2022087, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 316, que dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EN EL JUICIO DE AMPARO CUYA MATERIA SEA EL DERECHO DE ALIMENTOS, PROCEDE APLICARLA EN FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO. Los órganos de amparo contendientes examinaron la aplicación de la suplencia de la queja deficiente en favor del deudor alimentario cuando en el juicio de amparo se reclama una determinación en esa materia, con fundamento en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en su hipótesis relativa a los casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia, y arribaron a conclusiones contrarias. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que esa hipótesis de suplencia de la queja en el juicio de amparo se actualiza tanto para el acreedor como para el deudor alimentarios. Ello, porque dicho supuesto tiene como finalidad proteger a la familia en su conjunto, como grupo, en los casos en que se puedan ver trastocadas las relaciones familiares o cuando estén involucradas instituciones de orden público, respecto de las relaciones existentes entre sus miembros y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas. Sobre esa base, los alimentos están reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una institución de orden público e interés social, así como un derecho humano, pues con ellos se garantizan las necesidades básicas de subsistencia de las personas, con un nivel de vida digno y adecuado. De manera que respecto de esa institución jurídica prevalece el deber del Estado, a través de la intervención oficiosa y eficaz de los juzgadores mediante la aplicación de la suplencia de la queja, a efecto de lograr que la determinación específica del derecho alimentario y su cumplimiento en los casos concretos, se haga con apego al marco normativo constitucional, convencional y legal que lo rigen. Por otra parte, dado que la obligación alimentaria tiene su origen primario en relaciones de familia, las decisiones en la materia no están exentas de afectar el desarrollo de dichas relaciones, por lo que si bien tienen un contenido económico, sus implicaciones no son exclusivamente patrimoniales. Por último, no debe estimarse un obstáculo para que opere dicha suplencia a favor del deudor, que con ella coexista también una obligación de suplencia de queja para el acreedor, ya sea con base en el supuesto de minoría de edad, de ser persona con discapacidad, o por la misma protección al orden y desarrollo de la familia, pues el carácter de orden público de los alimentos y su incidencia en el desenvolvimiento de las relaciones familiares, permite que se empalmen esas diversas hipótesis de suplencia para hacer prevalecer la legalidad y la justicia en las decisiones relativas."
Compensación –valoración de pruebas–
A ese respecto, de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable consideró:
I. La actora acreditó que se dedicó a atender el hogar y no puede omitirse el hecho de que tenía trabajo, pues además de atender el hogar también atendía la negociación denominada **********, por lo que se reconocía de forma tácita la existencia de una doble jornada, es decir, en el trabajo y en el hogar.
II. Ello era una doble carga que afectó el costo oportunidad de la actora, quien sólo adquirió un inmueble, en tanto que su contrario –aquí quejoso–, adquirió y vendió diversos bienes. III. Únicamente se acreditó que, a la fecha, el demandado incidental contaba con la copropiedad del bien inmueble marcado con el número ********** de la calle de **********, colonia **********, Alcaldía **********, en esta ciudad, lo que se encontraba acreditado con la escritura pública número **********.
IV. Al ser la compensación un medio para disminuir el costo de oportunidad que tuvo el cónyuge que se dedicó a las labores del hogar, es procedente otorgar una compensación por el quince por ciento de la parte proporcional que le correspondía al demandado del bien inmueble antes referido, el cual adujo fue adquirido dentro del matrimonio.
El quejoso señala:
1. Al contestar la demanda indicó que durante la vigencia del matrimonio con la tercero interesada no adquirió bienes inmuebles, sino que los heredó de su madre.
2. El inmueble señalado para la compensación era propiedad de su hermano ********** y no de él, pues sus hermanos **********, ********** y él, todos de apellidos **********, vendieron dicho inmueble a **********, lo que –afirma– acreditó con el original del contrato de compraventa que exhibió al contestar la demanda, el ocho de julio de dos mil catorce, como anexo veintisiete.
3. Acreditó esa circunstancia –dice– con el escrito que presentó el treinta de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por **********, del que se advierte que esa persona ocupa el primer piso del inmueble mencionado, derivado del contrato de arrendamiento que celebró con ********** el uno de marzo de dos mil cinco, el cual exhibió en original y obra en autos.
4. Si la responsable hubiera realizado un análisis adecuado, habría advertido que acreditó que su hermano ********** es el único propietario del bien inmueble mencionado.
De la sentencia reclamada no se advierte que la responsable se pronunciara respecto a las documentales que menciona el quejoso.
En tanto que del incidente de mérito, se advierte que relacionó como prueba, identificada con el número treinta y tres, el contrato de compraventa que adujo celebró con sus hermanos respecto al bien inmueble referido, así como el escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, donde ********** informa al juzgador que su arrendador es **********.
En consecuencia, a fin de resolver íntegramente la litis planteada y analizar cabalmente las excepciones opuestas, el tribunal de alzada deberá pronunciarse respecto a las citadas pruebas.
Lo que evidencia lo fundado de los conceptos de violación examinados, no obstante, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, procede el examen del amparo adhesivo.
NOVENO.—Al quedar evidenciadas las violaciones formales en que incurrió la autoridad responsable, pues no examinó en forma exhaustiva las pruebas desahogadas en el incidente de origen y, por tanto, tampoco realizó un cabal análisis de las excepciones planteadas por el demandado, ello propicia que los conceptos de violación formulados en el amparo adhesivo se tornen inoperantes.
Ello, pues la tercero interesada vierte argumentos con los que pretende fortalecer las consideraciones con las cuales la responsable resolvió el incidente de origen.
No obstante, este Tribunal Colegiado de Circuito, al estimar fundadas las violaciones formales ya señaladas, no analizó el fondo del asunto.
Lo que imposibilita el examen de los argumentos que vierte la tercero interesada, adherente, pues en virtud del examen hecho en el amparo principal, la responsable deberá reasumir nuevamente su jurisdicción originaria para resolver en forma íntegra el incidente de origen.
Razón por la cual, procede negar a la quejosa adherente la protección constitucional.
DÉCIMO.—En consecuencia, al resultar fundadas las violaciones formales que planteó el quejoso en el juicio principal, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable:
1. Deje sin efecto la sentencia reclamada.
2. Dicte otra en la que, sin desatender los efectos para los que se concedió la protección constitucional en el amparo directo **********, al reasumir su jurisdicción originaria, con plenitud de jurisdicción, deberá analizar la litis planteada en el incidente de origen en su integridad.
3. En virtud de lo anterior, deberá valorar en forma pormenorizada y concatenada cada una de las pruebas admitidas y desahogadas en el incidente de origen, para lo cual, deberá expresar, en forma fundada y motivada, las razones por las que confiera o niegue eficacia a cada una de las referidas pruebas; de ser el caso, además, deberá expresar las razones por las cuales las referidas pruebas, ni aun en su conjunto, le producen convicción.
4. Derivado de lo anterior, deberá resolver en forma íntegra sobre las pretensiones y excepciones planteadas y deberá expresar las razones pormenorizadas por las cuales acoge o desestima cada una de ellas.
Al resultar fundadas las violaciones formales que hizo valer el quejoso principal, lo cual, como se ha visto, propicia que la responsable deba analizar nuevamente, con plenitud de jurisdicción, la controversia de origen, no es necesario el examen de los conceptos de violación relacionados con temas de fondo.
La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar de la Ciudad de México, pues no los reclama por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, respecto a los actos que reclamó de la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia y del Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar, ambas de la Ciudad de México, precisados en el proemio de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en el amparo adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a las autoridades responsables, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidente Fernando Rangel Ramírez y J. Refugio Ortega Marín, así como el licenciado Francisco Javier Cárdenas Naranjo, secretario autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito mediante oficio CCJ/ST/612/2020 de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal; siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis aisladas 1a. CCLXXVI/2015 (10a.), I.11o.C.139 C (10a.), I.11o.C.69 C (10a.) y de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), I.11o.C. J/7 C (10a.) y 1a./J. 24/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas; 29 de enero de 2021 a las 10:30 horas; 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas; 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas; 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas; 19 de marzo de 2021 a las 10:22 horas y 4 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas, respectivamente.
________________
1. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"...
"IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas."
2. Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, A.C. Ley de Amparo Comentada. Editorial Themis, S.A. de C.V. Primera edición, febrero de 2008. Comentarios al artículo 73, fracción II.
3. Góngora Pimentel, Genaro. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. Octava edición actualizada. México, 2001. Página 218.
4. Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, A.C., Op. Cit. Comentarios al artículo 73, fracción II.
5. "Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:
"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.
"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.
"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."
6. Ilustra lo expuesto, la tesis de jurisprudencia P./J. 27/94 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 14 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, materia común, Octava Época, con número de registro digital: 205449, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.", la cual es aplicable al caso, aun cuando interpreta a la anterior Ley de Amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, toda vez que esta última legislación conserva en su artículo 181 la misma ratio legis.
7. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5, con número de registro digital: 2018276.
8. Jurisprudencia I.11o.C. J/7 C (10a.), con número de registro digital: 2022863, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo III, marzo de 2021, página 2707.
9. Tesis aislada I.11o.C.69 C (10a.), con número de registro digital: 2008398, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2823.