AMPARO DIRECTO 353/2020. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Fecha: 09-Dic-2022
A Cuando Se Reclamen Resoluciones Emitidas En Un Juicio De Amparo
b) Se trate de resoluciones emitidas en ejecución de una sentencia que concedió la protección constitucional.(2)
De acuerdo con el supuesto descrito en el inciso a) debe entenderse que la acción constitucional será improcedente contra todas las resoluciones definitivas, incidentales o de simple trámite(3) dictadas en la sustanciación de un juicio de amparo.
Lo anterior, con la finalidad de evitar la promoción infinita de juicios de amparo, aunado a que al tratarse de un medio de defensa extraordinario que deriva de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones emitidas en los juicios de amparo –aun aquellas dictadas por las autoridades responsables o del orden común en auxilio de la Justicia Federal o tratándose de la jurisdicción auxiliar– sólo pueden ser impugnadas a través de los recursos expresamente previstos en dichos preceptos constitucionales y su ley reglamentaria.(4)
En tanto que el supuesto descrito en el inciso b), sólo opera cuando la autoridad responsable, al dar cumplimiento al fallo protector, lo hace sin reasumir –aun de manera limitada o parcial– su jurisdicción originaria. Esto es, cuando sólo se concreta a resolver en el sentido que le fue indicado en la ejecutoria de amparo.
Es necesario precisar que existen diversas consecuencias que produce una sentencia que concede el amparo.
Una de ellas se presenta cuando la protección constitucional se concede en forma plena o total; esto es, analizado el fondo del asunto se evidencia la violación a los derechos fundamentales de la parte quejosa y, por virtud de ello, se constriñe a la autoridad responsable a emitir una nueva resolución en un sentido específico y determinado, pues de esa forma es que se logrará restituir a la parte quejosa en el goce del derecho violado.
En el anterior supuesto, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable no podrá asumir la jurisdicción que le corresponde, sino que simplemente estará vinculada a obrar en los términos exactos que se le indicaron en el fallo protector.
Una segunda hipótesis se actualiza cuando en la sentencia de amparo se evidencia la violación a los derechos de la parte quejosa y, por virtud de ello, se ordena a la autoridad responsable a dejar insubsistente el acto reclamado y a emitir una nueva resolución en la que podrá resolver lo que en derecho proceda en ejercicio de su propia jurisdicción.
Esto es, a diferencia del primer caso planteado, en el segundo supuesto la responsable queda vinculada sólo en forma parcial, pues es evidente que está constreñida a dejar insubsistente la resolución que constituyó el acto reclamado y a emitir otro, pero al hacer esto último, podrá resolver con base en sus propias atribuciones, sin estar obligada a resolver en determinado sentido.
Al respecto es ilustrativa la tesis de jurisprudencia P./J. 98/97, registro digital: 197240, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es aplicable al caso por analogía y en términos de lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente; la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 22, que dice:
"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."
La anterior distinción es de suma importancia, pues la literalidad del artículo 63, fracción IX, de la Ley de Amparo, sólo se actualiza en la primera de las hipótesis descritas.
Ello, pues para efectos del supuesto planteado en el inciso b), la citada porción normativa no puede interpretarse en sentido literal, pues entonces bastaría que una resolución jurisdiccional o acto de autoridad sea emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, para estimar que, en cualquiera de esos supuestos, es improcedente un nuevo juicio de amparo, lo cual vedaría al gobernado su derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, la posibilidad de impugnar a través de la acción constitucional una resolución o acto de autoridad que pudiera sustentarse total o parcialmente en consideraciones o aspectos novedosos, distintos de aquellos que ya hubieren sido motivo de examen en una anterior ejecutoria de amparo.
Es pertinente destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el supuesto legal que se examina no viola en perjuicio de los gobernados el derecho a contar con un recurso eficaz, pues su propósito no es limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer la improcedencia del amparo por razones de seguridad jurídica a fin de salvaguardar la cosa juzgada, así como la pronta y correcta administración de justicia.
Así lo señaló en la tesis aislada 1a. CCLXXVI/2015 (10a.), registro digital: 2010008, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 307, que dice:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEL GOBERNADO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ. Al establecer el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, que el juicio de garantías es improcedente en contra de resoluciones dictadas en ejecución de sentencias de amparo, se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el juzgador de amparo les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les fija lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de jurisdicción, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal. La improcedencia deriva del hecho de que la resolución dictada por la responsable es producto del análisis jurídico llevado a cabo en el juicio de amparo que se cumplimenta, por lo que admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. En ese orden de ideas, el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, no es inconstitucional por inconvencional, ya que no contradice los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, el derecho a contar con un recurso eficaz, pues la norma en cuestión no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo atendiendo a razones de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Por las mismas razones, la medida legislativa que se impugna también cumple con un postulado previsto en el artículo 17 constitucional, consistente en procurar una justicia expedita y pronta, que asegure la correcta y funcional administración de justicia."
Con base en las premisas señaladas, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia que se hace valer.
Ello, pues aun cuando es verídico que la sentencia reclamada se dictó en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este órgano colegiado en el amparo directo **********; la protección constitucional se concedió a fin que la Sala responsable:
- Quintola Tercero Interesada En Su Amparo Adhesivo Expuso Los Siguientes Conceptos De Violación
- Lo Anterior Es Infundado
- A Cuando Se Reclamen Resoluciones Emitidas En Un Juicio De Amparo
- I Dejara Sin Efecto La Sentencia Ahí Reclamada
- Iii Distribuyera La Carga Probatoria Como Correspondía
- Presunta Preclusión Para Promover Amparo
- A Ese Respecto Señala Que La Responsable
- Sólo Analizó El Contrato Base De La Acción Y Lo Valoró De Manera Deficiente
- Tampoco Valoró Las Cuarenta Y Siete Pruebas Ofrecidas Admitidas Y Desahogadas
- Naturaleza Del Recurso De Apelación
- Sentencia Reclamada
- Vi Carga Probatoria Con La Que Destacó La Sala No Cumplió El Aquí Quejoso
- A Su Contraria No Necesitaba Los Alimentos
- C Realizó Diversos Diplomados
- A Ese Respecto De La Sentencia Reclamada Se Advierte Que La Sala Responsable Consideró
- El Quejoso Señala
- Razón Por La Cual Procede Negar A La Quejosa Adherente La Protección Constitucional
- Deje Sin Efecto La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundola Justicia De La Unión No Ampara Ni Protege A En El Amparo Adhesivo
- Ix Contra Resoluciones Dictadas En Los Juicios De Amparo O En Ejecución De Las Mismas
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes