AMPARO DIRECTO 353/2020. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 353/2020. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 09-Dic-2022

Iii Distribuyera La Carga Probatoria Como Correspondía

IV. Se pronunciara respecto a la compensación reclamada por la actora, para lo cual, debía resolver con perspectiva de género, atendiendo a la doble jornada que argumentó su contraria y, con base en ello, determinara si se dedicó preponderantemente al hogar, no obstante hubiera realizado otras labores, y si ello le generó algún costo de oportunidad.

V. Con plenitud de jurisdicción, se pronunciara respecto a la procedencia de la pensión alimenticia y de la compensación reclamada.

Lo que evidencia que en aquella ejecutoria no se vinculó a la responsable a resolver en determinado sentido la controversia planteada, pues si bien se le fijaron determinados lineamientos que ineludiblemente debía atender, finalmente se le devolvió la jurisdicción que le es propia a fin de resolver la apelación conforme a sus propias atribuciones.

Razón por la cual no se actualiza la hipótesis de improcedencia que hace valer la tercero interesada, pues aun en el evento de que el quejoso, en sus conceptos de violación, argumentara un presunto exceso en el cumplimiento al fallo protector, ello constituye, en todo caso, materia del examen de los conceptos de violación.

Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001, registro digital: 187973, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es aplicable en términos de lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5, que dice:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."

Por otro lado, con entera independencia de que el quejoso haya desahogado o no la vista que se le dio con el cumplimiento que la responsable dio al fallo protector, éste conserva su derecho de promover amparo en contra de la nueva sentencia emitida por la responsable, que se sustenta en consideraciones emitidas con plenitud de jurisdicción.

Es aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2007, registro digital: 171753, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 539, que dice:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente ‘contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas’ se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías."