AMPARO DIRECTO 353/2020. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Fecha: 09-Dic-2022
Quintola Tercero Interesada En Su Amparo Adhesivo Expuso Los Siguientes Conceptos De Violación
"Por otro lado, en términos de lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley de Amparo, se formulan argumentos a efecto de robustecer el acto reclamado en los términos siguientes: Primero. Tal como lo ordenó la ejecutoria de amparo, la responsable en la sentencia contra la cual se promovió amparo directo, de forma correcta juzgó con perspectiva de género, en primer término, debido a que aplicó la jurisprudencia que por analogía es aplicable: ‘Décima Época. Registro: 2003217. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo I. Materia: civil. Página: 619. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe).—En ese sentido, mediante el anterior criterio, se presume la necesidad de alimentos al haberse dedicado la suscrita de forma preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. Asimismo, mediante dicha presunción la carga de la prueba recae en el hoy quejoso, quien debió desvirtuar dicha presunción, y como se advierte en el caso que nos ocupa no lo hizo, pues las pruebas que ofreció y desahogó de forma alguna acreditan que la suscrita no necesita alimentos, pues ninguna de ellas acredita que la suscrita tenga posibilidades para brindarse de forma autónoma dichos alimentos, ya que por las condiciones actuales de salud y de edad –60 años– es difícil insertarme en la vida laboral, al no tener una carrera terminada ni experiencia laboral, pues efectivamente durante mi vida marital me dediqué preponderantemente al trabajo del hogar. Ahora bien, tampoco obra en autos alguna prueba que acredite que la suscrita tenga ingresos, cotice en alguna institución o tenga algún tipo de seguridad social, razón suficiente para que su señoría note lo correcto de la sentencia reclamada, ya que el hoy quejoso pretende que se deje de aplicar una jurisprudencia y que se deje de juzgar con perspectiva de género, lo cual a todas luces resulta totalmente inconstitucional e inconvencional. Por otro lado, la ejecutoria de amparo de forma clara y expresa ordenó a la responsable (se transcribe).—Por otro lado, en cuanto a la compensación, ha sido correcto el reconocimiento que la responsable otorgó en relación con la doble jornada laboral que la suscrita realicé, pues por veinte años, la suscrita asumí jornadas de hasta 18 horas, repartiendo mis horas del día entre atender a mis hijos, exesposo, preparar comida, lavar ropa, asistir a trámites escolares de mis hijos y apoyar en el negocio familiar, haciendo gestiones y, en general, manteniendo lo posible a mi familia, es por ello que ha sido correcto que la responsable aplique el criterio siguiente pues, de no suceder así, se invisibilizaría el trabajo efectuado por la suscrita en doble jornada laboral: ‘Tesis: 1a. CCXXVIII/2018 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Registro: 2018581. Primera Sala. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Página: 277. COMPENSACIÓN. SU RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA DOBLE JORNADA LABORAL.’ (se transcribe).—Es por lo anterior que resulta incorrecto lo señalado por el hoy quejoso al decir (se transcribe).—Pues la realidad es que la sentencia que reclama hace vigente el artículo 1o. constitucional, al garantizar los derechos humanos de la suscrita, reconociendo el rol que he llevado a cabo durante la vigencia del matrimonio y la doble jornada laboral ya que, efectivamente, quien asumió un coste de oportunidades fue la suscrita pues al haberse dedicado a las labores del hogar de forma preponderante, me vi imposibilitada para acceder a un empleo remunerado, que me otorgara en la actualidad seguridad social, o bien, emprender negocios que a la fecha me permitieran otorgarme de forma autónoma alimentos; sin embargo, no fue así, por ello resulta fundada y motivada la sentencia recurrida, al estar sustentada en principios y valores de alto contenido como son los derechos humanos y la perspectiva de género.—La obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios, que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente las mujeres.—Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2013, emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, el cual señala (se transcribe).—Es por ello que la responsable correctamente aplicó dicho instrumento, ya que cumple con las obligaciones constitucionales de proteger y garantizar los derechos humanos de la suscrita consistentes en la no discriminación, ya que, de no hacerlo, como lo solicita el quejoso, se generaría una forma de violencia que repercute en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres.— Por ello, ante lo ineficaz de los argumentos se debe negar la procedencia del amparo.—Segundo. Se consideró la doble jornada que la suscrita ha realizado.—Estimar lo contrario, provocaría que se naturalice a cargo de las mujeres y en particular de la suscrita la dedicación del cuidado y educación de los hijos, lo que impide resarcir el costo de oportunidad ocasionado por asumir una doble jornada, esto es, desempeñar un trabajo en el mercado convencional y otro en el hogar, lo que trae consigo un deterioro en el bienestar personal de la mujer y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades frente al cónyuge varón y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida, pues en el caso que nos ocupa la prioridad en las labores del hogar me impidió realizar actividades laborales que me permitieran obtener recursos suficientes para adquirir bienes que me pudieran brindar recursos necesarios para mis alimentos. Sirve de sustento la siguiente tesis que señala: ‘Décima Época. Registro: 2018581. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Materia: civil. Página: 277. COMPENSACIÓN. SU RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA DOBLE JORNADA LABORAL.’ (se transcribe).—Pues bien, en el caso concreto la responsable de forma correcta y en cumplimiento de la ejecutoria de amparo manifiesta que se actualiza la doble jornada laboral debido a que la suscrita realizó trabajo del hogar y cuidado y crianza de los hijos, así como cuidado de las enfermedades que tuvieron los integrantes de la familia y que consta en autos, con las testimoniales de la C. ********** y la C. **********, quienes fueron concisas y directas en decir lo que realmente pasaba en la familia **********, por ello, fue correcto que la responsable otorgara valor probatorio a sus testimonios, pues al ser un tema de derecho familiar, que es de orden público e interés social, por tratarse de la vida privada de las personas, son testigos idóneos, quienes, además, fueron atestes en dar respuesta en relación a las actividades que la suscrita desempeñaba en mi domicilio como lavar ropa, cuidar de mis hijos, cocinar, etcétera. Asimismo, de forma correcta la responsable señala que los testigos se ubican en modo, tiempo y lugar de dónde se realizaron estas actividades por parte de la suscrita durante el tiempo que estuve casada, pues señalan frases como: durante el matrimonio, todo el tiempo hasta que los hijos crecieron, que conocen al demandado hace 40 años, actividades que realizaba la presente en su hogar, se dedicaba desde las 6 de la mañana hasta las 11 de la noche, etcétera, al igual que fueron congruentes con la circunstancia de que la suscrita carece de bienes que le produzcan ingresos.—El ad quem con su sentencia, ha visibilizado el trabajo que por treinta y tres años realicé en favor de mi familia, y dicho trabajo del hogar, como es de todos conocidos, no tiene horarios ni días de descanso, sin embargo (sic).—Tercero. Fue correcto que la responsable no diera valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por el señor **********, a cargo de ********** y **********, ambos de apellidos **********, porque ambos testigos tienen un interés directo en el presente asunto, al tener una copropiedad con su representante, ya que de autos se desprende que son copropietarios de uno de los inmuebles, que es el inmueble que se ubica en **********, como se puede apreciar de la escritura pública número **********, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, donde se hace constar la compraventa de dicho inmueble en su calidad de compradores y la familia **********, en su calidad de vendedores, lo que se obtiene que al ser copropietarios de este inmueble, les repararía perjuicio y, en consecuencia, está acreditado un interés legítimo al ser titulares de los derechos de propiedad y de su testimonio, en cuanto a la idoneidad de los testigos la responsable en forma correcta consideró en el testimonio de ambos que fueron falsos en dichos testimonios al haber contestado que no tenían ninguna sociedad, empresa o negocio en común. Cuando, insisto, de la escritura citada se aprecia que son copropietarios y, por tanto, sí existe un interés directo en el presente juicio, lo que hace desestimar el testimonio.—Testimoniales sesgadas por el interés directo que tenían, y con las pruebas documentales públicas ofrecidas estaba demostrada la falsedad con la que se condujeron, agregando que el testigo **********, al expresar la razón de su dicho contestó que su hermano se lo platicó, resultando ser un testigo de oídas y no le constan las circunstancias, aunado al hecho de que jamás aportaron elementos que demostraran que la suscrita no realizó las labores del hogar y el cuidado de mis hijos, pues ante la doble jornada que tuve en mi vida marital, además del apoyo en la farmacia, me hice cargo de todo lo referente al hogar.—De igual forma la responsable correctamente entró al estudio de las pruebas documentales privadas consistentes en los estados de cuenta de los meses de diciembre de 2012 a julio de 2014 de la cuenta ********** número **********, del señor **********, misma que se relaciona con su cuenta de inversión líquida ********** número **********, donde estas cuentas están mancomunadas con ********** (mismos que obran en el seguro del juzgado en copias certificadas).—De dichas documentales se desprende la fuerte capacidad económica con que cuenta el demandado incidentista, pues se aprecia que de diciembre de 2012 a julio de 2014, los ingresos promedio de ********** fluctuaban entre los $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) y gastos promedios que van desde los $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.) hasta los $185,000.00 (ciento ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), importes que superan en demasía los ingresos que obtiene por el arrendamiento de **********, en su calidad (sic) del inmueble ubicado en **********.—Por otro lado, fue correcto el valor probatorio otorgado a las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de la escritura número **********, libro **********, otorgada ante la fe pública del licenciado **********, notario público número ********** de la Ciudad de México, de fecha veinticuatro de junio de 1993, donde se hace constar la compraventa que otorgan por una parte como vendedores los señores **********, **********, **********, **********, ********** y ********** y como compradores **********, **********, ********** y **********, pro indiviso y por cuartas partes iguales el predio ubicado en **********, con una superficie **********, en el precio de $331,600.00 (trescientos treinta y un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).—Así como con la escritura pública número **********, de fecha 9 de abril de 2004, volumen **********, otorgada ante la fe pública del licenciado **********, notario público número ********** de la Ciudad de México, en el cual se hace constar la constitución del régimen de propiedad en condominio vertical, respecto del edificio ubicado en la calle **********, y terreno en la que está construida **********, en esta Ciudad de México, lo que acredita ingresos derivados de arrendamiento inmobiliario, de los cuales el quejoso es copropietario junto con sus hermanos de nombres **********, **********, ********** y **********, pro indiviso y por cuartas partes iguales el predio ubicado en **********, obteniendo ingresos por concepto de arrendamientos, con lo que se demuestra su capacidad económica a contrario de la suscrita, la que no cuenta más que con la pensión alimenticia que ahora viene recibiendo por parte de mi antagonista y, por ello, resulta correcto el monto de pensión fijado por la responsable.—En consecuencia, la responsable de forma adecuada encontró debidamente acreditada la capacidad económica del señor ********** y el estado de necesidad actual de la suscrita, al no contar con ingresos propios por no estar laborando, y que con la edad de 60 años me es difícil tener acceso a un empleo, y por el estado de salud que padezco actualmente, como se demostró, es que requiero de la pensión alimenticia a que tengo derecho, en protección al derecho que establece el artículo 1o. constitucional, de tener una vida digna, lo cual adecuadamente la responsable determinó en la sentencia que se combate.—Por otro lado, el Juez ad quem atendió a los principios de otorgar la protección más amplia cuando se trata de la interpretación de los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, como lo establece el artículo 1o. constitucional, así como lo establecido por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece en sus artículos 1, 4 (igualdad de oportunidad y trato), 11, 15 y 16, relativos a los mismos derechos y obligaciones en el matrimonio, en armonía con el artículo 4o. constitucional, en otorgar la protección más amplia tratándose de la interpretación de derechos humanos.—Cuarto. La responsable aplicó correctamente el artículo 288 del Código Civil para la Ciudad de México (se transcribe).—Ya que, como adecuadamente lo señaló la responsable, la suscrita tiene necesidad real al recibir la pensión alimenticia del C. **********, ya que del análisis de cada uno de los presupuestos de dicho artículo, resulta procedente mi solicitud, que de ninguna manera atiende a la comodidad, sino a la necesidad de recibirlos.—Señala el artículo en comento (se transcribe).—Hipótesis todas que se actualizan en el presente asunto, porque en la actualidad carezco de ingresos debido a que no cuento con empleo, no tengo negocio alguno, ni tengo bienes que produzcan algún fruto, como quedó probado en la secuela procesal del presente expediente, y en particular con las testimoniales ofrecidas por la suscrita, de igual forma no existe prueba alguna que muestre lo contrario más allá de las aseveraciones de los testigos ofrecidos por mi contraparte que sin aportar circunstancias de modo, tiempo y lugar afirman hechos que no les constan y teniendo interés en el presente asunto, su testimonio carece de valor probatorio, pues la realidad es que a la fecha, efectivamente, tengo la necesidad de recibir alimentos, ya que no cuento con ingreso económico alguno, más allá de la pensión alimenticia que por justicia y derecho me corresponde recibir, ya que a la fecha tengo la edad de 60 años, no cuento con título ni cédula profesional, no tengo experiencia laboral comprobable y en el contexto social que atraviesa el país resulta totalmente difícil el que me pueda insertar al campo laboral, en donde pueda percibir de manera autónoma alimentos que, además, sean suficientes para sufragar los gastos del modo de vida que siempre tuvimos en la familia **********, por ello, la responsable de forma adecuada valoró las documentales que acreditan que a la fecha tengo problemas de salud, derivados del estrés al que fui sometida durante mi vida marital, por lo que presento actualmente un diagnóstico de lumbalgia y síndrome radicular de miembros inferiores secundarios, en consecuencia, se ha determinado que permanezco con incapacidad total, para realizar actividades laborales, desde la fecha en que se expidió dicha constancia médica el 26 de junio de dos mil dieciocho, que emite el doctor ********** FACS, especialista en neurología.—Por ello, ha sido correcto lo señalado por la responsable al decir que la carga de la prueba en el presente asunto es de la parte demandada y nunca probó que la suscrita tenga ingreso alguno, como se corrobora de las constancias en autos, a saber: ‘Décima Época. Registro digital: 2016939. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 54, mayo de 2018, Tomo III. Materia: civil. Página: 2697. PENSIÓN COMPENSATORIA. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE SUS HIJOS, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA AL DEUDOR ALIMENTARIO.’ (se transcribe).—Fue correcta la valoración de las pruebas hechas por la responsable, pues en el caso concreto se acreditó la necesidad de recibir alimentos por las razones siguientes: 1) Me dediqué preponderantemente a las labores del hogar, sin recibir salario alguno por dicha actividad, ya que las ganancias del negocio se ocuparon para cubrir el alimento de la familia.—2) Por 20 años tuve una doble jornada laboral ya que, además, de ser ama de casa y realizar las labores del hogar, apoyé en la administración del negocio familiar sin recibir salario alguno por dicha actividad.—3) Al cierre del negocio familiar, los alimentos fueron pagados exclusivamente por el C. **********, pues jamás tuve ingresos.—4) En la actualidad carezco de ingreso alguno que me permita tener una vida digna.—5) No cuento con ningún trabajo, no tengo ningún negocio, no tengo experiencia laboral, no tengo bienes que me otorguen frutos.—6) Tengo 60 años de edad y en una perspectiva inminente, en breve, seré una persona de la tercera edad.—7) No tengo ni título ni cédula profesional.—8) Sufro lumbalgia y síndrome radicular de miembros inferiores secundarios, en consecuencia, se determina que permanezco con incapacidad total para realizar actividades laborales.—Por estas razones es que la responsable valoró adecuadamente las pruebas, y que todas fueron acreditadas en la secuela procesal, se deriva que de ellas se aprecia la causa generadora de la obligación alimenticia, pues dicha necesidad es real, y de ninguna manera un capricho de comodidad, pues la comida, el vestido, la salud, son elementos de primera necesidad, mismos que en el caso concreto se cubrirían por la pensión alimenticia, por ello, es que solicito la protección ante actos que afectan a mi dignidad humana, por ello, es incorrecto lo alegado por el quejoso, ya que de ninguna forma acreditó lo contrario, ni que la suscrita tenga ingresos.—Por otro lado, el artículo 288 del Código Civil señala: ‘... durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos ...’, ahora bien, de la interpretación literal de dicha frase se desprende que el legislador no pretendió exigir al cónyuge solicitante que acredite que se dedicó ‘exclusivamente’ a las labores domésticas, sino que señala ‘preponderantemente’, lo cual significa según la RAE (se transcribe).— En este sentido, los roles tradicionales asignados a hombres y mujeres en el interior del núcleo familiar, se traducen en que los primeros deben ser proveedores del hogar y las segundas, quienes cuidan a los hijos y realicen labores domésticas.—Pues, en el caso concreto, la suscrita no solamente se dedicó a las labores domésticas y cuidado de los hijos, sino que, además, apoyé un negocio familiar denominado **********, esto sin dejar de realizar el trabajo en el hogar pues, como quedó acreditado en el expediente, la mayor parte de mis actividades las dediqué al cuidado de mis hijos y a todas las labores que requiere un hogar, así como a atender las enfermedades de mi exesposo e hijos cuando era preciso. Asimismo, en el presente asunto se actualiza lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y distintas instancias internacionales han denominado como la doble jornada, pues superando los perjuicios, la realidad es que la suscrita realizó todas las actividades domésticas y cuidado de los hijos y, además, apoyé el funcionamiento del negocio familiar ya señalado, por lo cual, como he dicho, superando todo perjuicio de considerar que la mujer realiza actividades domésticas si única y exclusivamente se dedica al hogar, la realidad es que, además, me organicé con mis actividades y con mucho esfuerzo, incluso, incurriendo en jornadas de más de dieciocho horas de trabajos diarios, como lo he venido manifestando en toda la secuela procesal, atendí a mi familia en todos los servicios y necesidades económicas, emocionales y afectivas, y en menor medida apoyé en la organización y administración del negocio familiar; sin embargo, dicha actividad de ningún modo puede ser un argumento suficiente para desamparar a la suscrita como lo pretende el quejoso, sirva de sustento el criterio siguiente: ‘Décima Época. Registro digital: 2018580. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Materia: civil. Página: 277. COMPENSACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.’ (se transcribe).—Criterio que es plenamente aplicable al caso concreto, ya que la suscrita realicé una doble jornada, cuidando del hogar, crianza de los hijos y administración por aproximadamente 20 años de negocio familiar, lo cual de ninguna manera la suscrita ha negado, pues desde el escrito inicial (sic) de demanda así lo manifesté, y correctamente la responsable valoró con perspectiva de género que sufrí una doble jornada laboral.—Por ello, la responsable valoró adecuadamente que dicha actividad en el hogar me generó un costo de las oportunidades a las que pude haber accedido, las cuales sí fueron aprovechadas por el C. **********, ahora bien, como lo manifesté en mi escrito inicial de demanda por ninguna de las dos actividades que realicé durante los 33 años de vida en matrimonio recibí pago alguno, pues del trabajo del hogar que desempeñé, jamás se me otorgó salario alguno y, por otro lado, del apoyo de administración del negocio familiar nunca hubo un ingreso para la suscrita.—Por otro lado, además de la presuncional que hay a favor de la suscrita se robustece con la prueba testimonial ofrecida y desahogada por la C. **********, quien de manera clara, directa y precisa señaló a la pregunta tercera (se transcribe) a la cuarta (se transcribe) y en el mismo sentido a la quinta (se transcribe), décima primera y décima tercera, relacionada al cuidado que la suscrita realizaba cuando alguno de mis hijos o mi exesposo enfermaba, por otro lado, haciendo especial mención de la respuesta a la pregunta séptima ‘que aparte de ser ama de casa, llevaba la administración de los negocios familiares’. En el mismo sentido, la testimonial de la C. **********, robusteció el hecho de que la suscrita además de las actividades en el hogar, apoyé en la administración del negocio familiar, pues al contestar a la pregunta cuarta de manera expresa señaló (se transcribe) en el mismo sentido a la pregunta quinta y, especialmente, quiero hacer mención a la respuesta de la pregunta décima ‘además de ser ama de casa, atendía un negocio familiar, era una farmacia y pues todas las tardes, después de realizar las labores de la casa iba a la farmacia y atendía el negocio’, respuesta que como se acredita del desahogo de dicha testimonial, hace referencia a que después de realizar las labores del hogar es que atendía la administración del negocio familiar, que como he dicho se encontraba cerquísima de mi domicilio, por lo cual con base en mucha fuerza de voluntad y organización pude realizar ambas actividades del hogar y administración del negocio familiar, actualizando su señoría la doble jornada laboral, y observándose que mi actividad preponderante siempre fue el cuidado de mis hijos y las actividades del hogar, por lo que ha sido correcta la sentencia de la responsable, pues sólo así se hace vigente el respeto a los derechos humanos de la suscrita.—Ahora bien, en el presente asunto el quejoso pretende asignar características, actitudes y roles a la suscrita, en el sentido de considerar que una mujer se dedica preponderantemente a las labores del hogar, si no desempeña actividad laboral alguna y, en el caso concreto, por haber administrado el negocio familiar en los ratos (sic), limitando con dicha interpretación el acceso a distintos derechos como son un nivel de vida adecuado, a la equidad de género, a la alimentación y a la dignidad humana. Pues contrario a dicho prejuicio se ha acreditado que en México las mujeres realizamos la doble jornada, y en caso de cuidar enfermos la triple jornada, pues además de realizar actividades laborales se atienden todas las actividades relacionadas con el trabajo en el hogar, sin percibir salario alguno por estas últimas, sin horario laboral, vacaciones, aguinaldo, días de descanso, etcétera. Situación que no afecta a los varones, pues consideran que el trabajo en el hogar es un asunto que le corresponde a las mujeres, independientemente de la profesión o no que se tenga, caso que correspondió a la suscrita, porque además del trabajo en el hogar, con la intención de beneficiar a mi familia, apoyé en la administración del negocio familiar; sin embargo, de ninguna de esas actividades percibí remuneración alguna.—Por otro lado, el artículo en comento señala: ‘... esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes ...’, en el caso concreto, la suscrita me encuentro imposibilitada para trabajar ya que a la fecha tengo problemas de salud derivados del estrés al que fui sometida durante mi vida marital, presento diagnóstico de lumbalgia y síndrome radicular de miembros inferiores secundarios, en consecuencia, determina que permanece con incapacidad total para realizar sus actividades laborales, desde la fecha en que expidió dicha constancia médica. Pruebas que la responsable valoró adecuadamente. De igual forma no cuento con título ni cédula profesional alguna, no tengo experiencia laboral comprobable, me será tremendamente difícil insertarme al ámbito laboral más aún porque a la fecha cuento con la edad de 60 años, razón por la cual es evidente la imposibilidad para trabajar y allegarme de manera autónoma de alimentos.—De igual forma, el legislador al establecer la frase del artículo en comento ‘esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes’, exige que de manera alternativa se acredite una de las dos hipótesis, es decir, o se está imposibilitado para trabajar o se carece de bienes, pues bien, en el caso concreto se demostró que se actualizan ambas circunstancias bajo la siguiente óptica, en relación con la primera quedó probado en juicio que la suscrita está imposibilitada para trabajar por las razones reales que se han establecido y, por otro lado, lo cierto es que la suscrita es propietaria de un bien inmueble ubicado en **********, y no de cuatro, como dolosamente lo trató de hacer ver el demandado, dicho bien no me genera ingreso alguno para allegarme de alimentos, por el contrario, dicho inmueble cubre únicamente uno de los múltiples rubros incluidos en los alimentos, es decir, con dicho inmueble sólo alcanzo a cubrir el rubro de vivienda, no así de comida, vestido, atención médica, atención hospitalaria y los inminentes gastos para la atención geriátrica. Tal como lo establece el artículo 308 del Código Civil para la Ciudad de México (se transcribe).—Ahora bien, una vez acreditado lo anterior como lo fue, la responsable valoró bajo la perspectiva de género, para concluir que la suscrita si tiene derecho a percibir alimentos, a saber: I. La edad y el estado de salud de los cónyuges; II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y, VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.—Circunstancias todas que quedaron debidamente acreditadas mediante testimoniales y documentales en el presente juicio, que fueron valoradas de manera adecuada en respeto a la perspectiva de género y en el ejercicio de convencionalidad, pues más allá de toda duda razonable, la suscrita se encuentra en una situación de desigualdad frente a su exesposo, quien recibe una cantidad suficiente por concepto de renta de los bienes que adquirió durante el matrimonio y que dichos bienes los obtuvo a la del trabajo del hogar (sic), de crianza de los hijos, pues una realidad es que el demandado no tuvo que preocuparse del lavado de la ropa, de la comida diaria, de recoger y atender las tareas académicas de los hijos, porque gracias a mi tiempo y trabajo en esas actividades estaban atendidas por mí, y él de manera libre pudo disponer de su tiempo acrecentando su patrimonio y obteniendo los inmuebles que a la fecha renta.—Por último, ha sido correcto determinar un monto de compensación respecto del inmueble que se ubica en **********, como se puede apreciar de la escritura pública número **********, del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, donde se hace constar la compraventa de dicho inmueble, el quejoso en su calidad de comprador y la familia ********** en su calidad de vendedores." SEXTO.—En sus alegatos y en el amparo adhesivo, la tercero interesada argumenta que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo,(1) la cual se sustenta en que el quejoso:
1. Manifiesta que la responsable se excedió en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, cuando es acorde a lo ordenado por la autoridad federal.
2. Señala que la responsable se extralimitó al resolver el recurso de apelación; lo que debió hacer valer cuando se le dio vista con el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo que no hizo y, por ello, consintió el cumplimiento dado al fallo protector.
- Quintola Tercero Interesada En Su Amparo Adhesivo Expuso Los Siguientes Conceptos De Violación
- Lo Anterior Es Infundado
- A Cuando Se Reclamen Resoluciones Emitidas En Un Juicio De Amparo
- I Dejara Sin Efecto La Sentencia Ahí Reclamada
- Iii Distribuyera La Carga Probatoria Como Correspondía
- Presunta Preclusión Para Promover Amparo
- A Ese Respecto Señala Que La Responsable
- Sólo Analizó El Contrato Base De La Acción Y Lo Valoró De Manera Deficiente
- Tampoco Valoró Las Cuarenta Y Siete Pruebas Ofrecidas Admitidas Y Desahogadas
- Naturaleza Del Recurso De Apelación
- Sentencia Reclamada
- Vi Carga Probatoria Con La Que Destacó La Sala No Cumplió El Aquí Quejoso
- A Su Contraria No Necesitaba Los Alimentos
- C Realizó Diversos Diplomados
- A Ese Respecto De La Sentencia Reclamada Se Advierte Que La Sala Responsable Consideró
- El Quejoso Señala
- Razón Por La Cual Procede Negar A La Quejosa Adherente La Protección Constitucional
- Deje Sin Efecto La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundola Justicia De La Unión No Ampara Ni Protege A En El Amparo Adhesivo
- Ix Contra Resoluciones Dictadas En Los Juicios De Amparo O En Ejecución De Las Mismas
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes