AMPARO DIRECTO 353/2020. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Fecha: 09-Dic-2022
C Realizó Diversos Diplomados
X. Ello no es suficiente para destruir la presunción de que se dedicó al hogar y que necesita alimentos, pues el demandado no acreditó quién se dedicó a las labores del hogar, ni de cuáles actividades obtiene ingresos propios su contraria, suficientes para su subsistencia.
Lo que evidencia, como lo argumenta el quejoso, que si bien la responsable señaló que las pruebas ofrecidas por éste no eran aptas para desvirtuar la presunción de que la actora necesita alimentos y tampoco para evidenciar que ésta no se dedicó preponderantemente a las labores del hogar; lo cierto es que se trata de una valoración genérica y no pormenorizada de las pruebas admitidas y desahogadas en el incidente del que deriva el acto reclamado.
Ello, pues la responsable no expuso en forma pormenorizada, las razones particulares y concretas por las cuales, las pruebas en lo individual y en su conjunto, no eran eficaces para demostrar la procedencia de las excepciones planteadas.
Esto es, la Sala responsable, al reasumir su jurisdicción originaria para resolver la controversia planteada, debió analizar cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas, a efecto de establecer lo que se desprendía de cada una de ellas y, en su caso, desestimarlas de manera puntual, si no fueran aptas para acreditar las afirmaciones del hoy quejoso.
De igual forma, debió establecer, en su caso, las razones concretas por las que, a su consideración, ni aun de su valoración conjunta y concatenada, las mencionadas pruebas no eran aptas para demostrar las excepciones planteadas.
Máxime que de las constancias que integran el incidente de origen, se advierte que el hoy quejoso, al contestar la demanda, en escrito de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, ofreció las pruebas que relacionó con los números del uno al cuarenta y ocho (fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos ochenta del incidente de origen), las que fueron admitidas y se ordenó su preparación, en acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciséis.
En ese contexto, como argumenta el quejoso, dado que la Sala responsable, al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo relacionada y pronunciarse respecto al recurso de apelación que interpuso la aquí tercero interesada, reasumió su jurisdicción originaria y revocó la sentencia de primera instancia –cuyo sentido era favorable al aquí quejoso– debió analizar la litis en su integridad y –sin dejar de atender los lineamientos establecidos por este órgano colegiado–, pronunciarse respecto a las excepciones que planteó el demandado en el incidente y respecto a las pruebas que aportó en dicho procedimiento, a efecto de verificar si con ellas cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues el señalamiento genérico consistente en que las pruebas que aportó el demandado incidentista no eran suficientes para desvirtuar el derecho de su contraria, no es indicativo de que las hubiera analizado en su integridad.
Cabe destacar que si bien el quejoso únicamente hace referencia a la confesional de la actora, de la que afirma se advierten manifestaciones que le benefician, y a documentales de manera genérica, no es el caso de exigir que mencionara las pruebas cuyo análisis estima omitió la responsable, ni lo que pretendía acreditar con cada una de ellas, pues se trata de un asunto de orden familiar, respecto a los cuales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que opera la suplencia de la queja también en favor del deudor alimentario.
Lo anterior así se desprende de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2020 (10a.), registro digital: 2022087, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 316, que dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EN EL JUICIO DE AMPARO CUYA MATERIA SEA EL DERECHO DE ALIMENTOS, PROCEDE APLICARLA EN FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO. Los órganos de amparo contendientes examinaron la aplicación de la suplencia de la queja deficiente en favor del deudor alimentario cuando en el juicio de amparo se reclama una determinación en esa materia, con fundamento en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en su hipótesis relativa a los casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia, y arribaron a conclusiones contrarias. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que esa hipótesis de suplencia de la queja en el juicio de amparo se actualiza tanto para el acreedor como para el deudor alimentarios. Ello, porque dicho supuesto tiene como finalidad proteger a la familia en su conjunto, como grupo, en los casos en que se puedan ver trastocadas las relaciones familiares o cuando estén involucradas instituciones de orden público, respecto de las relaciones existentes entre sus miembros y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas. Sobre esa base, los alimentos están reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una institución de orden público e interés social, así como un derecho humano, pues con ellos se garantizan las necesidades básicas de subsistencia de las personas, con un nivel de vida digno y adecuado. De manera que respecto de esa institución jurídica prevalece el deber del Estado, a través de la intervención oficiosa y eficaz de los juzgadores mediante la aplicación de la suplencia de la queja, a efecto de lograr que la determinación específica del derecho alimentario y su cumplimiento en los casos concretos, se haga con apego al marco normativo constitucional, convencional y legal que lo rigen. Por otra parte, dado que la obligación alimentaria tiene su origen primario en relaciones de familia, las decisiones en la materia no están exentas de afectar el desarrollo de dichas relaciones, por lo que si bien tienen un contenido económico, sus implicaciones no son exclusivamente patrimoniales. Por último, no debe estimarse un obstáculo para que opere dicha suplencia a favor del deudor, que con ella coexista también una obligación de suplencia de queja para el acreedor, ya sea con base en el supuesto de minoría de edad, de ser persona con discapacidad, o por la misma protección al orden y desarrollo de la familia, pues el carácter de orden público de los alimentos y su incidencia en el desenvolvimiento de las relaciones familiares, permite que se empalmen esas diversas hipótesis de suplencia para hacer prevalecer la legalidad y la justicia en las decisiones relativas."
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- Sólo Analizó El Contrato Base De La Acción Y Lo Valoró De Manera Deficiente
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- C Realizó Diversos Diplomados
- A Ese Respecto De La Sentencia Reclamada Se Advierte Que La Sala Responsable Consideró
- El Quejoso Señala
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