AMPARO DIRECTO 353/2020. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 353/2020. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 09-Dic-2022

El Quejoso Señala

1. Al contestar la demanda indicó que durante la vigencia del matrimonio con la tercero interesada no adquirió bienes inmuebles, sino que los heredó de su madre.

2. El inmueble señalado para la compensación era propiedad de su hermano ********** y no de él, pues sus hermanos **********, ********** y él, todos de apellidos **********, vendieron dicho inmueble a **********, lo que –afirma– acreditó con el original del contrato de compraventa que exhibió al contestar la demanda, el ocho de julio de dos mil catorce, como anexo veintisiete.

3. Acreditó esa circunstancia –dice– con el escrito que presentó el treinta de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por **********, del que se advierte que esa persona ocupa el primer piso del inmueble mencionado, derivado del contrato de arrendamiento que celebró con ********** el uno de marzo de dos mil cinco, el cual exhibió en original y obra en autos.

4. Si la responsable hubiera realizado un análisis adecuado, habría advertido que acreditó que su hermano ********** es el único propietario del bien inmueble mencionado.

De la sentencia reclamada no se advierte que la responsable se pronunciara respecto a las documentales que menciona el quejoso.

En tanto que del incidente de mérito, se advierte que relacionó como prueba, identificada con el número treinta y tres, el contrato de compraventa que adujo celebró con sus hermanos respecto al bien inmueble referido, así como el escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, donde ********** informa al juzgador que su arrendador es **********.

En consecuencia, a fin de resolver íntegramente la litis planteada y analizar cabalmente las excepciones opuestas, el tribunal de alzada deberá pronunciarse respecto a las citadas pruebas.

Lo que evidencia lo fundado de los conceptos de violación examinados, no obstante, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, procede el examen del amparo adhesivo.

NOVENO.—Al quedar evidenciadas las violaciones formales en que incurrió la autoridad responsable, pues no examinó en forma exhaustiva las pruebas desahogadas en el incidente de origen y, por tanto, tampoco realizó un cabal análisis de las excepciones planteadas por el demandado, ello propicia que los conceptos de violación formulados en el amparo adhesivo se tornen inoperantes.

Ello, pues la tercero interesada vierte argumentos con los que pretende fortalecer las consideraciones con las cuales la responsable resolvió el incidente de origen.

No obstante, este Tribunal Colegiado de Circuito, al estimar fundadas las violaciones formales ya señaladas, no analizó el fondo del asunto.

Lo que imposibilita el examen de los argumentos que vierte la tercero interesada, adherente, pues en virtud del examen hecho en el amparo principal, la responsable deberá reasumir nuevamente su jurisdicción originaria para resolver en forma íntegra el incidente de origen.