AMPARO DIRECTO 353/2020. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 353/2020. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 09-Dic-2022

Presunta Preclusión Para Promover Amparo

Argumenta la tercero interesada que el hoy quejoso sólo pretende retrasar el procedimiento, pues si no promovió amparo adhesivo contra la primera sentencia dictada por la Sala responsable –y que fue materia de análisis en la ejecutoria emitida en el amparo directo **********– precluyó su derecho para hacer valer las presuntas violaciones que estima se cometieron en el juicio de origen, en términos del artículo 182 de la Ley de Amparo.(5)

Lo anterior es infundado, pues en términos del citado precepto, el amparo adhesivo procede cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en la sentencia definitiva, con el fin de no quedar indefenso y para hacer valer presuntas violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente y trascender al resultado del fallo, si se llegara a acoger la pretensión del amparo principal.

Por ende, si el quejoso no promovió amparo adhesivo en contra de la primera sentencia que emitió la Sala responsable, en todo caso, ello podría influir en la eficacia de los conceptos de violación que ahora hace valer, pero de ninguna forma evidencia la improcedencia de la acción constitucional.

SÉPTIMO.—Por otro lado, no pueden ser materia de examen ni pronunciamiento en el fondo por este tribunal, los alegatos que en cuanto al fondo expresó la tercera interesada, al no ser parte de la litis, pues ésta sólo se conforma con el examen de la constitucionalidad del acto reclamado al tenor de lo expresado en los conceptos de violación y atento a las constancias del juicio de origen.(6)

No se desconoce la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), emitida por el Pleno del Máximo Tribunal, de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."(7); sin embargo, en el caso a estudio basta el análisis de los conceptos de violación y ello hace innecesario hacer referencia alguna a lo señalado en los alegatos.

OCTAVO.—Argumenta el quejoso principal que al modificar el fallo de primera instancia, la Sala responsable debió analizar de oficio la demanda y su contestación; principalmente las pruebas aportadas por las partes.