AMPARO DIRECTO 1104/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1104/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.

Fecha: 25-Mar-2022

B La Invocación De La Disposición Legal Secundaria Que Se Designe Como Reclamada

c) Los conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la norma impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa del precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.

Así, sólo a partir del cumplimiento de precisión de las premisas esenciales, podrá establecerse el problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva, en relación con la ley secundaria, lo que no ocurre en el caso concreto.

En tal virtud, si no se satisfacen las premisas medulares, el señalamiento de la norma tildada de inconstitucional y el concepto de violación que no indica el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia que conducen a desestimar la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de normas.

Precisado lo anterior, se tiene que el quejoso se constriñe a señalar de manera genérica, que el numeral 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social, resulta inconstitucional porque, a su decir, viola la garantía social contenida en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Asimismo, manifestó que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace una interpretación literal del artículo 65, el que no encuentra sentido en la realidad del trabajador; por lo que el Alto Tribunal hace una interpretación insuficiente.

En ese orden, el peticionario de amparo sí señala el precepto de la Ley del Seguro Social que estima inconstitucional.

Asimismo, indica cuál es el artículo del Texto Fundamental y los preceptos convencionales, respecto de los que estima que se suscita el conflicto planteado.

Sin embargo, omite formular razonamientos lógico-jurídicos, mediante los cuales ponga de manifiesto cuál o cuáles son las hipótesis normativas del precepto de la Ley Fundamental al que resulta contraria la norma cuya inconstitucionalidad alega, en cuanto al marco de su contenido y alcance.

Es decir, la peticionaria omite hacer la impugnación individualizada de las normas reclamadas, en confrontación expresa con la hipótesis normativa del precepto constitucional, mediante razonamientos lógico-jurídicos que tiendan a demostrar la inconstitucionalidad alegada.

Entonces, si el peticionario se limita a realizar afirmaciones genéricas, en esas circunstancias no es factible el estudio del tema de inconstitucionalidad, pues se considera deficientemente planteado, porque de la enunciación que hace no se desprende la eficiente impugnación de la constitucionalidad de la norma, en tanto que se limita a sostener que la interpretación que realizó la otrora Cuarta Sala es limitada y gramatical, sin que se generen argumentos que hagan evidente la violación constitucional o convencional manifestada.

Cobra vigencia la tesis de jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 859, con número de registro digital: 2008034, de título, subtítulo y texto siguientes:

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados."

En apoyo a lo antes considerado, en términos de lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 150, con número de registro digital: 193008, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada; y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes."

Ahora, se hace énfasis en que de los argumentos planteados por el quejoso, se observa que lo que en realidad estima inconstitucional no es el contenido del artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social, sino la interpretación que de dicho precepto legal realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 4/93.

Ello, debido a que argumenta que la pensión por incapacidad permanente no debe comenzar a pagarse desde que se reconoce formalmente en el laudo respectivo, sino a partir del momento en que la salud del solicitante se vea menoscabada, con motivo de las enfermedades que padece.

Entonces, la norma tildada de inconstitucional no es la que determina la fecha a partir de la cual debe comenzar a cubrirse el monto de la pensión por incapacidad permanente, pues de la lectura del precepto no se advierte así; sino que dicha postura fue impuesta a través de una interpretación realizada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/92, en la que el punto a dilucidar fue el momento en que debe empezar a realizarse el pago de la pensión por incapacidad permanente, llegándose a la conclusión de que es desde el momento en que la autoridad correspondiente así lo declare.

Para mejor comprensión, se reproduce el contenido de las consideraciones que sustentó el Alto Tribunal, en aquella ejecutoria:

"Sexto. En el presente caso se estima que no debe prevalecer ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, sino el que establecerá esta Cuarta Sala en esta resolución, pues estima que ambos colegiados arriban a conclusiones que se apartan de la correcta interpretación de los preceptos legales en que apoyan su tesis, ya que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, no necesariamente tiene que adoptarse uno de los dos criterios en pugna, sino que puede, válidamente, establecerse uno distinto.

"Criterio similar ha sido sustentado por esta Cuarta Sala en la tesis número XXIII/92, que aparece publicada en la página 234 de la Octava Parte (sic) Tomo X, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, que textualmente dice:

"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica. Tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir «... cuál tesis debe prevalecer», no cuál de las dos tesis debe prevalecer.’

"Ahora bien, en relación con la cuestión planteada en la contradicción de tesis, debe señalarse lo siguiente:

"El artículo 11 de la Ley del Seguro Social dispone: ‘El régimen obligatorio comprende los seguros de: I. Riesgos de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y IV. Guarderías para hijos de aseguradas.’

"El capítulo III, sección primera, del mismo ordenamiento, regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, indicando que son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.