AMPARO DIRECTO 1104/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1104/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.

Fecha: 25-Mar-2022

Iv El Acto Reclamado

"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;"

De los numerales insertos se advierte que en el juicio de amparo directo, el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, pero que, eventualmente, puede impugnarse la constitucionalidad de las normas secundarias aplicadas dentro de la secuela procesal, o bien, en la sentencia señalada como acto combatido.

Entonces, no en todos los casos el Tribunal Colegiado del conocimiento debe realizar el estudio que se le solicita, en relación con la constitucionalidad de una norma, ya que el examen propuesto está condicionado a que se cumpla un requisito imprescindible; esto es, que el precepto tildado de inconstitucionalidad haya sido aplicado en perjuicio del solicitante.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 725, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, Tomo I, Const., P.R. SCJN, página 508, con número de registro digital: 901398, de rubro y texto siguientes:

"CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ. De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados."

Sentado lo anterior, para que se actualice el acto de aplicación de una ley se requiere, necesariamente, de la materialización de las hipótesis, supuestos o consecuencias normativas que en la misma se consignan, de manera que una norma sólo puede considerarse aplicada cuando el órgano estatal ordena la realización de los efectos jurídicos, por considerar que las hipótesis fueron satisfechas.

En sentido opuesto, cuando en el acto reclamado que se señala como de aplicación de la ley, no se materializan los supuestos normativos o consecuencias de ésta, no puede sostenerse que su aplicación fue concretada en perjuicio del quejoso.

Cobra aplicación, por las consideraciones, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 812, con número de registro digital: 159929, de rubro y texto siguientes:

"LEYES. SU SOLA CITA NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN. Las normas jurídicas contenidas en leyes constituyen prescripciones que obligan, prohíben o permiten a las personas la realización de una conducta específica. Ello lo hacen al enlazar una consecuencia determinada, como efecto, a la realización de cierta conducta, como causa. Así, ante la actualización de la hipótesis o supuestos previstos en la ley, el orden jurídico prescribe la aplicación de las consecuencias previstas también en la misma. De esa manera, una ley sólo se puede considerar aplicada cuando el órgano estatal correspondiente ordena la realización de la consecuencia jurídica que se sigue del cumplimiento de sus condiciones de aplicación, por considerar, precisamente, que éstas fueron satisfechas. En consecuencia, la sola cita, en una resolución, de un artículo de una ley constituye un dato que, por sí solo, resulta insuficiente para acreditar tal cuestión, pues lo relevante para ello consiste en demostrar que, en el caso concreto, fueron aplicadas las consecuencias jurídicas que siguen a la configuración de la hipótesis normativa descrita en la ley."

Precisado lo anterior, el quejoso controvierte la constitucionalidad de los artículos 65, fracción II y 68 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Por ello, en primer término y con base en lo expuesto, debe determinarse si los numerales fueron aplicados en el acto combatido, esto es, en el laudo de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, derivándose las consecuencias que cada uno prevé.