AMPARO DIRECTO 1104/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.
Fecha: 25-Mar-2022
Por Su Parte Los Diversos Y Señalan
"‘Artículo 68. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años.
"‘Durante ese periodo, en cualquier momento el instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.
"‘Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.’
"‘Artículo 69. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 65 de esta ley, en tanto, esté vigente su condición de asegurado.’
"De la transcripción de los anteriores preceptos se colige, que los riesgos de trabajo pueden producirse por dos formas, como accidentes o enfermedad de trabajo; que cuando el instituto los califique y el asegurado no esté conforme con esa decisión, puede ocurrir ante el consejo técnico o la autoridad laboral competente, mientras tanto el organismo descentralizado debe cubrir las prestaciones a que tiene derecho en los diferentes ramos que comprende la ley que lo rige, siempre que se cumplan las exigencias ahí previstas; que cuando el asegurado sufra un riesgo profesional tiene derecho a diversas prestaciones, dentro de ellas las remunerativas, las cuales se otorgarán al 100% si lo incapacitan para trabajar, hasta en tanto se recupere y pueda efectuar sus actividades, o bien se le decrete incapacidad parcial o total, lo cual traería como consecuencia, en este último caso, el otorgamiento de una pensión de acuerdo al grupo de cotización y el grado de incapacidad decretado, misma que se concederá en forma provisional o definitiva. De la cuidadosa lectura del capítulo tercero, sección primera, de la Ley del Seguro Social, el cual regula lo relativo a los riesgos de trabajo, se advierte que no establece con exactitud a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad, ya sea parcial o total; sin embargo, de la interpretación armónica de los preceptos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que tal beneficio debe pagarse desde el momento en que se determine el grado de incapacidad, y esto sucede cuando el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite su resolución, en caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante ese órgano, o bien cuando la autoridad laboral dicte el laudo respectivo, en el supuesto que se hubiera elegido a ésta para tal efecto, ya que según se advierte de los citados numerales, la pensión se otorga, una vez ‘decretada’ la incapacidad permanente, sea parcial o total, pues antes no se sabe cuál es la valuación que se hará de la misma; por tanto, aun cuando es verídico lo afirmado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en el sentido de que el pago de la pensión por incapacidad empieza a partir de la fecha en que se califique de manera definitiva el grado de incapacidad, es inadmisible que esto acontezca cuando la prueba pericial médica quede integrada, pues si bien es cierto que esta Cuarta Sala ha sustentado el criterio en diversas tesis que esa prueba es la idónea para demostrar el riesgo profesional, los peritos son sólo auxiliares de la Junta y será ésta quien decida al momento de emitir el fallo, a cuál dictamen le concede eficacia, siendo ahí cuando determina el grado de incapacidad y la pensión que debe fijarse.
"Por otra parte cabe señalar, que tampoco es correcto el criterio que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, en cuanto a que tal beneficio debe pagarse desde que se produzca el siniestro o en caso de que no pueda determinarse, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla, conforme al artículo 134 de la Ley del Seguro Social, pues dicho precepto se refiere a la pensión por invalidez, que es otra hipótesis diversa a la incapacidad derivada de un riesgo profesional, dado que para la procedencia de aquélla, es requisito indispensable que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, una remuneración superior al 50%; que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesional, o por defectos o agotamiento físico o mental o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar; mientras que la última se da siempre por accidente o enfermedad pero producidos en el ejercicio o con motivo del trabajo.
"Tan cierto es que dichas pensiones son distintas, que son reguladas por diversos capítulos de la Ley del Seguro Social, más aún si se toma en cuenta el artículo 66 del mismo ordenamiento, que establece que la pensión que se otorgue en caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez; consecuentemente, no es dable tomar como punto de partida para el pago de la pensión por incapacidad derivada de un riesgo profesional, sea parcial o total, la fecha en que ocurra la contingencia, como indebidamente lo sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que puede darse el caso, como lo prevé el diverso 69 de la multicitada Ley del Seguro Social, que el asegurado sufra un riesgo de trabajo, sea dado de alta y posteriormente tenga una recaída derivada del mismo, la cual puede verificarse días, meses e inclusive años después, pero esto no significa que no sea factible demostrar la relación de causa a efecto; por otro lado, las enfermedades de trabajo se adquieren con el transcurso del tiempo, luego no se sabe cuál será el grado de incapacidad que tiene un empleado hasta en tanto no se dicte el fallo respectivo que así lo determine, mientras tanto debe recibir las prestaciones respectivas por parte del instituto.
"En las relatadas condiciones, esta Cuarta Sala, con apoyo a las consideraciones y los fundamentos legales invocados, establece la siguiente tesis, misma que en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, tiene el carácter de jurisprudencia:
"PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO. Si bien es cierto que el capítulo tercero, sección primera de la Ley del Seguro Social, que regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, y esto acontece cuando el Consejo Técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto de que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citados, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se ‘declare la incapacidad, ya sea parcial o total permanente’, y esto se da cuando se emite la resolución que así lo determina."
De dicha transcripción se desprende que, al no advertirse en el capítulo tercero, sección primera, de la Ley del Seguro Social, el momento exacto a partir del cual debe comenzar a pagarse la pensión por incapacidad, se concluyó que dicho beneficio debe ser cubierto a partir del momento en que se determine el grado de incapacidad, lo cual sucede cuando la autoridad competente lo reconoce formalmente en la resolución administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
De modo que, si lo que el quejoso considera contrario al texto constitucional, es la fijación de la fecha desde la cual comenzará a pagarse la pensión por incapacidad permanente, ello no se encuentra en el artículo 65, fracción II, de la abrogada Ley del Seguro Social, sino en la interpretación de dicho precepto legal que sustentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí lo inoperante del concepto en estudio.
Entonces, la interpretación normativa, en sí misma, no puede ser materia de análisis en la ejecutoria, pues el objeto de ésta es el acto combatido; esto es, el laudo reclamado, siendo improcedente el juicio de garantías en contra de una jurisprudencia; aunado a que no es el artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social abrogada, el que dispone el momento en que habrá de cubrirse la pensión respectiva, como se advierte del contenido íntegro que fue previamente reproducido.
Entonces, por las consideraciones expuestas, se estiman inoperantes los motivos de disenso en relación con el carácter compensatorio de las pensiones, y los argumentos consistentes en que:
• El derecho nace a partir del momento en que el trabajador se ubique en estado de incapacidad, y no cuando es administrativa o jurisdiccionalmente reconocido.
• El menoscabo en el estado de salud, es el hecho que produce las consecuencias de derecho, y que admitir que la pensión se pague hasta que se reconoce el grado de incapacidad, implica pérdida en los derechos.
De igual manera, devienen inoperantes los argumentos en los que pretende controvertir el criterio impuesto por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 4/93, ya que una jurisprudencia no es susceptible de someterse a escrutinio por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 8, con número de registro digital: 2008148, de título, subtítulo y texto siguientes:
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica."
Por otra parte, el inconforme solicita a este órgano jurisdiccional la aplicación del principio pro persona, reconocido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, a consideración de este órgano colegiado, en este apartado no resulta procedente la petición.
De acuerdo con lo previsto en el citado precepto constitucional, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán y aplicarán de conformidad con la Constitución General y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos fundamentales, a partir del principio pro persona.
Dicho principio constitucional es un criterio hermenéutico que uniforma todo el derecho internacional de derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria.
Es decir, dicho principio permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, al mismo tiempo, otorgar un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.
No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 271/2016, determinó que el principio opera como un criterio que rige la selección entre:
a) Dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exigen una elección; o,
b) Dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho.
Con base en lo anterior, previo a la elección de la norma o a la interpretación que deba prevalecer en cada caso particular, el órgano jurisdiccional debe verificar que tanto las normas invocadas, como las posibles interpretaciones que se pretendan comparar, sean aplicables y plausibles, por ser el resultado de técnicas válidas de interpretación normativa.
Dicho de otra manera, el principio pro persona no tiene cabida cuando una de las normas que supuestamente podría ser más favorable, en realidad es inaplicable al caso, o cuando la interpretación que se estima debe prevalecer, en realidad no es el resultado de alguna técnica válida de interpretación normativa.
En ese orden, en la demanda de amparo que nos ocupa, el peticionario aduce que el mencionado artículo 65, fracción II, de la abrogada Ley del Seguro Social tiene dos interpretaciones diferentes:
La primera, una interpretación literal y restrictiva, que condujo a la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a concluir que la pensión por incapacidad permanente debe comenzar a pagarse a partir de que se emite la resolución jurisdiccional o administrativa que así lo determina (criterio que se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 4/93).
Y la segunda, una intelección más amplia, en relación con lo dispuesto en el artículo 134 del mismo ordenamiento legal, el cual establece que el pago de la pensión no comienza desde que se emitió el fallo respectivo, sino que se retrotrae a la fecha de presentación de la solicitud ante la autoridad competente.
Añade que esta segunda interpretación es la que debe prevalecer, por ser la que le otorga un mayor beneficio, pues potencializa el pago de su pensión; pero, además, porque a su parecer, el supuesto de hecho previsto para ambas pensiones (incapacidad permanente e invalidez), es el mismo (deterioro en el estado de salud), pues considera que las dos hipótesis implican la reducción de las capacidades del trabajador, con motivo de una disminución orgánico funcional; sólo que la de incapacidad permanente deriva de un riesgo profesional y, la de invalidez, de las enfermedades degenerativas propias del organismo humano.
Motivo por el cual manifiesta que si el artículo 134 de la Ley del Seguro Social, fija la procedencia del pago de la pensión por invalidez a partir de la fecha de presentación de la solicitud elevada ante la autoridad competente; entonces, debe acontecer de igual manera con la pensión por incapacidad permanente, porque es en ese momento cuando el asegurado estima tener derecho al pago de la pensión, debido al deterioro de su estado de salud.
A pesar de lo anterior, los conceptos de violación son inoperantes, puesto que la interpretación alternativa que sugiere ya fue desestimada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/92, a la que ya se hizo referencia, por lo que no puede legalmente sustentar la intelección a que se alude en la demanda de amparo.
Así, debemos precisar que el artículo 65 de la abrogada Ley del Seguro Social, se encuentra inserto en el título segundo, capítulo III, denominado "Del seguro de riesgos de trabajo"; en tanto que el numeral 134 se localiza en la sección segunda del capítulo V, del propio título segundo, relativo a los "Seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte".
Por tanto, dichas normas jurídicas deben interpretarse a partir del lugar que ocupan en el contexto normativo del cual forman parte, pues su localización brinda la información necesaria para conocer a quiénes se encuentran destinadas, por formar parte de la voluntad expresa del legislador.
Entonces, las disposiciones concernientes al seguro por riesgos de trabajo no son, ni pueden ser aplicables al seguro de invalidez, y viceversa; pues tanto unas como otras, se encuentran dirigidas a diferentes destinatarios, por tratarse de seguros con orígenes y finalidades diversas.
Tiene aplicación, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 394, con número de registro digital: 195710, de rubro y texto siguientes:
"SEGURO SOCIAL. INVALIDEZ Y RIESGOS DE TRABAJO. ESOS SEGUROS TIENEN ORÍGENES Y CONTENIDOS DIFERENTES, QUE OBLIGAN A DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRESTACIONES MEDIANTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROPIOS. De lo establecido en los artículos 48 a 74, de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que el seguro de riesgos de trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado, y que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo. En cambio, el seguro de invalidez, según lo previsto en los artículos 121 a 136, de la citada legislación, ampara la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado para procurarse, mediante trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante su último año de trabajo, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, cuyo disfrute se encuentra sujeto a la reunión de diversos requisitos, según se aprecia del artículo 128: que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual que hubiere percibido en el último año y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; además, al cumplimiento de un periodo de espera, consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, en términos del diverso 131. Así, del examen comparativo de los mencionados seguros derivan las siguientes notas: a) A la imposibilidad para trabajar de un asegurado se le otorgan tratamientos jurídicos diversos, atendiendo a la causa que la provoca, de lo que resulta que no son sinónimos los términos incapacidad permanente e invalidez, en virtud de que la primera es calificada en razón de su origen laboral, mientras que la segunda tiene su génesis en accidentes o enfermedades no profesionales, o por agotamiento de las fuerzas físicas o mentales, o defectos físicos o mentales, de origen natural; b) Mientras que la procedencia y extensión de las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo se establece con base en la determinación de las consecuencias del hecho, precisando así diversos grados de incapacidad e incluso la muerte, para la invalidez no se prevén grados, pues de manera terminante se establece que ésta se actualiza mediante la imposibilidad para procurarse la mencionada remuneración, derivada de una causa no laboral; c) El estado de invalidez se encuentra identificado con la disminución del ingreso económico del asegurado, al grado de que se supedita la declaración de su existencia a la demostración no sólo del padecimiento físico o mental, sino al acreditamiento de la imposibilidad de la ganancia, en un porcentaje equivalente a la mitad de lo obtenido en el año inmediato anterior; a diferencia de que el riesgo es determinado en su existencia, y clasificado, en función de las consecuencias que en el organismo del asegurado se hayan actualizado; d) Para el otorgamiento de las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo no se necesita del cumplimiento de periodos de espera, requisito que es exigido para la procedencia de las tocantes al de invalidez; y, e) Un asegurado puede tener derecho al disfrute simultáneo de pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo y del seguro de invalidez, a condición de que la suma de ellas no exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas, esto es, se reconoce la compatibilidad de esas pensiones. Los antecedentes y precisiones relatados ponen de manifiesto que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado, que es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar y de que la ley establece la compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos diferentes, así como requisitos diferentes e independientes para el otorgamiento de sus respectivas prestaciones, lo que obliga a concluir que el acreditamiento de éstos se realiza mediante elementos de convicción propios y que, por tanto, no pueden, válidamente, complementarse."
La consideración anterior pone de manifiesto que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado (imposibilidad integral del asegurado para trabajar), y de que la ley establece la compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos distintos, así como diferentes e independientes requisitos para la actualización de la hipótesis en que es procedente el otorgamiento de sus respectivas prestaciones.
Sobre tales premisas, es patente que el texto del artículo 134 de la abrogada Ley del Seguro Social, no es aplicable para determinar el momento a partir del cual ha de comenzar a pagarse la pensión por incapacidad permanente de un trabajador, como infundadamente asevera el inconforme en su demanda de amparo.
Máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la citada contradicción de tesis 34/92, desdeñó la interpretación que sugiere el quejoso en sus conceptos de violación, al concluir que no es correcta la intelección que propone que la pensión por incapacidad permanente deba pagarse conforme al artículo 134 de la Ley del Seguro Social; es decir, desde que se produzca el siniestro o, en caso de que no pueda determinarse, a partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtenerla.
Para una mayor claridad, se estima conveniente reproducir las consideraciones concernientes a dicho tópico, que el Alto Tribunal dispuso en aquella oportunidad, siendo las siguientes:
"Quinto. De lo anteriormente relatado, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues dos Tribunales Colegiados sostienen criterios distintos respecto a un mismo problema puesto a su consideración.
"En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, cuya parte considerativa es similar a los diversos **********, ********** y **********, promovidos por **********, ********** y ********** respectivamente, sostuvo en esencia, que conforme al artículo 65 de la Ley del Seguro Social, el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente debe cubrirse a partir de la fecha en que se califique de manera definitiva el grado de incapacidad, y esto sucede cuando se integra la prueba pericial médica, es decir, cuando el experto del demandado emite su dictamen coincidente con el del actor, o bien cuando nombrado un tercero en discordia, este último rinda su parecer.
"Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver el amparo directo **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyos razonamientos son similares al diverso **********, promovido por **********, estableció en síntesis, que sí era legal que la Junta condenara al Instituto Mexicano del Seguro Social a cubrir la pensión (por incapacidad parcial permanente), con un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, ya que si bien es cierto la pericial médica determina el grado de incapacidad de una persona, esto no quiere decir que desde ese momento debe pagársele el beneficio correspondiente, porque la invalidez no se decreta por un dictamen, sino a través de éste se determina el grado que alcanza, padeciéndose desde el momento en que tiene lugar el accidente de trabajo que lo propició, interpretación que deriva del texto del artículo 134, en concordancia con el 65, fracción I y 51 de la Ley del Seguro Social, los cuales establecen en esencia, que cuando el asegurado sufre un riesgo de trabajo que lo incapacite para laborar, tendrá derecho a que se le otorgue un subsidio mientras sufre la inhabilitación, y cuando el operario no esté conforme con la calificación del accidente, podrá impugnarlo, debiéndole el instituto cubrir las prestaciones respectivas en el ramo, entre otros, de invalidez, mientras dura el trámite del recurso o juicio.
"Sexto. En el presente caso se estima que no debe prevalecer ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, sino el que establecerá esta Cuarta Sala en esta resolución, pues estima que ambos colegiados arriban a conclusiones que se apartan de la correcta interpretación de los preceptos legales en que apoyan su tesis, ya que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, no necesariamente tiene que adoptarse uno de los dos criterios en pugna, sino que puede, válidamente, establecerse uno distinto.
"...
"Por otra parte, cabe señalar que tampoco es correcto el criterio que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, en cuanto a que tal beneficio debe pagarse desde que se produzca el siniestro o en caso de que no pueda determinarse, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla, conforme al artículo 134 de la Ley del Seguro Social, pues dicho precepto se refiere a la pensión por invalidez, que es otra hipótesis diversa a la incapacidad derivada de un riesgo profesional, dado que para la procedencia de aquélla, es requisito indispensable que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, una remuneración superior al 50%; que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesional, o por defectos o agotamiento físico o mental, o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar; mientras que la última se da siempre por accidente o enfermedad, pero producidos en el ejercicio o con motivo del trabajo.
"Tan cierto es que dichas pensiones son distintas, que son reguladas por diversos capítulos de la Ley del Seguro Social, más aún si se toma en cuenta el artículo 66 del mismo ordenamiento, establece que la pensión que se otorgue en caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez; consecuentemente, no es dable tomar como punto de partida para el pago de la pensión por incapacidad derivada de un riesgo profesional, sea parcial o total, la fecha en que ocurra la contingencia, como indebidamente lo sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que puede darse el caso, como lo prevé el diverso 69 de la multicitada Ley del Seguro Social, que el asegurado sufra un riesgo de trabajo, sea dado de alta y posteriormente tenga una recaída derivada del mismo, la cual puede verificarse días, meses e inclusive años después, pero esto no significa que no sea factible demostrar la relación de causa a efecto; por otro lado, las enfermedades de trabajo se adquieren con el transcurso del tiempo, luego no se sabe cuál será el grado de incapacidad que tiene un empleado hasta en tanto no se dicte el fallo respectivo que así lo determine, mientras tanto debe recibir las prestaciones respectivas por parte del instituto."
Como puede observarse, se determinó que no puede válidamente invocarse el artículo 134 de la Ley del Seguro Social abrogada, para fijar la fecha a partir de la cual comenzará a cubrirse la pensión por riesgo de trabajo.
Ello, puesto que dicho precepto legal se refiere a una pensión totalmente diferente, dado que para su procedencia es indispensable que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, una remuneración superior al cincuenta por ciento; que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesional, o por defectos o agotamiento físico o mental, o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar, y que cubra el plazo mínimo de semanas cotizadas ante el ente asegurador; requisitos que no se exigen para el otorgamiento de la pensión por incapacidad permanente.
En consecuencia, no es posible la interpretación alternativa que se propone, para establecer el momento a partir del cual habrá de comenzar a pagarse la pensión por riesgo de trabajo y, con base en la cual, se solicita la aplicación del principio pro persona, dado que dicho ejercicio ya fue desestimado previamente, como se advierte de la transcripción.
En tal virtud, resulta improcedente la aplicación del principio en los términos en que lo solicita la parte quejosa, así como el cúmulo de tesis que invoca al respecto, pues como ya se vio, dicho criterio de ampliación de protección tiene lugar cuando la interpretación que se estima debe prevalecer, y sea el resultado de alguna técnica de interpretación jurídica válida, lo que no acontece en el asunto que nos ocupa, por las consideraciones previamente expuestas.
Por consiguiente, al existir un criterio vinculante emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el artículo 134 de la abrogada Ley del Seguro Social no puede invocarse para determinar el momento a partir del cual debe pagarse la pensión por incapacidad permanente, este Tribunal Colegiado de Circuito no puede realizar una interpretación diversa a la sostenida por el Máximo Tribunal.
Tiene aplicación la tesis aislada 1a. CCVII/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 378, con número de registro digital: 2018781, de título, subtítulo y texto:
"PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas de derechos humanos se interpretarán y aplicarán ‘favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia’, ello implica que el principio pro persona opera como un criterio que rige la selección entre: (i) dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o (ii) dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho. Así, es importante que tanto las normas entre las que se elige como las interpretaciones que se pretendan comparar sean aplicables en el primer caso y plausibles en el segundo, por ser el resultado de técnicas válidas de interpretación normativa. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 104/2013 (10a.) y 1a./J. 10/2014 (10a.), sostuvo que el principio pro persona no puede entenderse como una exigencia para que se resuelva de conformidad con las pretensiones de la parte que lo invoque, ni como un permiso para soslayar el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad o procedencia de recursos y medios de impugnación, aunque sí exige que su interpretación se realice en los términos más favorables a las personas. Lo anterior, refleja que el principio pro persona debe beneficiar a quienes participen dentro de un procedimiento jurisdiccional, ya que opera como criterio para determinar el fundamento, alcances, regulación y límites de los derechos humanos de cada una, según se encuentren en juego en un asunto, mientras que su falta de utilización puede ser reclamada en juicio por el efecto potencialmente perjudicial que podría tener para la tutela de un derecho humano."
Máxime que del principio pro persona no deriva, necesariamente, que las cuestiones planteadas por los justiciables deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que dicho principio, en modo alguno, puede ser constitutivo de "derechos" o dar cabida a interpretaciones que no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 906, con número de registro digital: 2004748, de contenido siguiente:
"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."
Por consiguiente, contrario a lo que afirma el peticionario en su demanda de amparo, la interpretación del artículo 65, fracción II, de la abrogada Ley del Seguro Social, sí es aplicable al caso concreto, como adecuadamente lo determinó la Junta responsable en el laudo reclamado.
- Inconstitucionalidad De Los Artículos Y Fracción Ii De La Ley Del Seguro Social
- Del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales
- El Concepto Es Inoperante Por Las Razones Siguientes
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Iv El Acto Reclamado
- En Ese Orden Las Porciones Normativas Disponen Lo Siguiente
- En Tanto Que El Segundo Precepto Legal Prevé Los Siguientes Supuestos
- B La Invocación De La Disposición Legal Secundaria Que Se Designe Como Reclamada
- Los Artículos Y Definen Esos Dos Supuestos Al Establecer
- Por Su Parte Los Diversos Y Señalan
- Forma De Cuantificar La Pensión
- El Artículo De La Anterior Ley Del Seguro Social Establece
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley Federal Del Trabajo
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado