AMPARO DIRECTO 1104/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1104/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.

Fecha: 25-Mar-2022

En Tanto Que El Segundo Precepto Legal Prevé Los Siguientes Supuestos

(i) Que al declararse la incapacidad del trabajador se le concederá una pensión con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años;

(ii) Que durante ese lapso se podrá solicitar la revisión de la incapacidad decretada, con el fin de modificar la cuantía de la pensión; y,

(iii) Que transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año.

Entonces, en el caso concreto, la autoridad responsable condenó al instituto de seguridad social a pagar, en forma definitiva, una pensión por incapacidad permanente parcial, por lo que debe concluirse que no se aplicó, ni en forma expresa ni siquiera implícita, el contenido del artículo 68 de la abrogada Ley del Seguro Socia, que se tilda de inconstitucional pues, en el caso, no se concedió una provisional, no se solicita la revisión de la incapacidad decretada, ni tampoco considera la pensión como definitiva, ordenando revisarla una vez al año; es decir, no se derivaron las consecuencias normativas.

Por lo anterior, si el artículo 68 de la legislación referida no cobró vigencia, pues no fue aplicado en el laudo combatido, este tribunal no puede abordar el estudio de constitucionalidad planteado por el quejoso; de ahí lo inoperante de su argumento en cuanto al artículo citado.

Por otra parte, el diverso numeral 65, fracción II, de dicho ordenamiento legal, sí se aplicó de forma implícita en el laudo reclamado, pues con base en lo determinado en dicho precepto, la responsable cuantificó el monto de la pensión que se decretó en favor del quejoso, tal como se advierte en la siguiente transcripción:

"Al Instituto Mexicano del Seguro Social, le correspondió acreditar el salario del actor que tiene registrado, lo cual logró acreditar con copia simple de la hoja de certificación de vigencia de derechos, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre de ********** (foja 60), documental que, al haberla hecho propia la parte actora, se acredita que el actor tiene un salario promedio de las últimas 52 semanas de $**********, cantidad que al aplicarle el 70%, como lo señala la fracción II del artículo 65 de la Ley del Seguro Social de 1973, obtenemos un monto por $**********, cantidad a la cual debemos aplicar el 75% de disminución orgánico funcional que presenta la actora por enfermedades profesionales, para resultar la cantidad de $**********, que multiplicado por 30 días que tiene un mes, resulta la cantidad de $********** (********** 90/100 M.N.). Pensión que se debe incrementar, conforme al artículo 65 de la Ley de Seguro Social de 1973, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión."

Como se puede apreciar, la autoridad responsable tomó en consideración el texto del artículo 65, fracción II, de la abrogada Ley del Seguro Social, para determinar la cantidad que habría de pagarse al actor, con motivo de la incapacidad parcial permanente declarada.

Lo anterior, toda vez que ordenó la realización de la consecuencia jurídica contenida en la norma impugnada por el peticionario; esto es, que el asegurado recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando, por lo que la condición de aplicación fue satisfecha.

Con base en lo anterior, se concluye que se satisface el requisito de aplicabilidad de la norma; sin embargo, este tribunal estima que tampoco se debe realizar el estudio de constitucionalidad solicitado por la porción normativa contenida en el artículo 65, fracción II, pues no se satisface diversa exigencia a la ya mencionada.

Lo anterior, pues resulta insuficiente el planteamiento del quejoso para considerar que se esbozó debidamente un problema de constitucionalidad que deba ser resuelto.

En efecto, para considerarse un planteamiento suficiente sobre la impugnación de una norma secundaria, en relación con su constitucionalidad, se requiere, necesariamente, que el quejoso se base en premisas mínimas.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 175, fracciones IV, VI y VII, de la Ley de Amparo, del que se advierte la necesidad de que la norma legal tildada de inconstitucional deba ser impugnada, en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de las normas internacionales, mediante concepto de violación suficiente.

Entonces, el requisito mínimo requerido en tal situación se debe apoyar en las premisas imprescindibles siguientes:

a) El señalamiento de la norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o convencional.