AMPARO DIRECTO 1104/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1104/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.

Fecha: 25-Mar-2022

Ley Federal Del Trabajo

"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."

De los artículos transcritos se desprende, de la norma constitucional, el principio pro persona que, en su caso, compele al juzgador utilizar (sic) cuando entre las normas existan dos interpretaciones posibles; asimismo, de la norma legal, el principio pro operario, esto es, que en caso de duda en la interpretación normativa, debe estarse a lo más favorable al trabajador.

Entonces, al calcular la concesión de la pensión, la Junta del conocimiento debe preferir la interpretación que anualiza el salario, sobre la interpretación que al calcularlo lo hace mensualmente, pues esta última genera que no se incluyan 5 o 6 días para completar los trescientos sesenta y cinco de cada año; de ahí lo fundado del concepto.

Por su aplicación, es de citarse la tesis de jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con número de registro digital: 2002000, del siguiente tenor:

"PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos humanos–, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."

En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la responsable calcule nuevamente la concesión de la pensión por incapacidad parcial permanente, y de la porción normativa de la Ley del Seguro Social prefiera la interpretación anual sobre la mensual.