AMPARO DIRECTO 190/2022. 12 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Fecha: 13-Ene-2023
Se Acredita La Cuota Diaria De Jubilación De
"Tal resultado se obtiene de: 2.5 X 309 = 772.5 X $********** = $**********, por lo que lo procedente es condenar al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro."
Como se observa, no asiste razón a la actora cuando menciona que por el seguro sindical se deberá entregar una cantidad igual a la que resulte de multiplicar los meses trabajados (309), por el factor 2.5, dando 772.5 y esto, a su vez, por una cantidad igual, resultando 1545, que multiplicado por la cuota diaria de jubilación $**********, resulta $**********.
En efecto, la literalidad de la cláusula extralegal define "una cantidad igual a la que resulte de multiplicar por 2.5 los meses que prestó servicios a LyF como trabajador sindicalizado, y el producto por la cuota diaria de jubilación que tenía en el momento de su fallecimiento."
A la luz de lo anterior, de ninguna manera se deriva que el seguro sindical sea una cantidad igual a la que resulte de multiplicar los meses trabajados por el factor 2.5 y, el resultado, a su vez, por una cantidad igual; en otras palabras y conforme a lo referido por la impetrante, serían dos cantidades de la misma operación aritmética.
Por el contrario, al establecer dicha cláusula "una cantidad igual", hace referencia al resultado (único) que deba obtenerse después de multiplicar por 2.5 los meses que prestó servicios el jubilado, y el producto por la cuota diaria de jubilación que tenía en el momento de su fallecimiento; es decir, sólo una cantidad de la misma operación aritmética.
Incluso, dicha estimación se corrobora con el contenido fiel de la cláusula en mención "una cantidad igual", es decir, designa al monto único que implique ser uno y solo, (sic) obtenido del resultado de la operación aritmética que estatuye.
Por otra parte, en torno a la antigüedad (no controvertida) que invocó la Junta para integrarla a la operación aritmética a que se refiere la cláusula 112 en mención, la responsable dijo que del 5 de abril de 1976 al 21 de enero de 2002, el extinto trabajador contaba con una antigüedad de 25 años y 298 días, equivalentes a 309 meses, mientras que la quejosa asevera que son 310 meses.
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