IV. ACTOS RECLAMADOS.
a) La discriminación y la exclusión del suscrito por mi condición de salud (infección por VIH) del concurso de admisión como aspirante a una especialidad médica en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, privándome de la posibilidad de participar en dichos concursos y de obtener el grado de especialista. Dicha discriminación se encuentra contenida en el oficio número ********** , emitido y signado ********** por el Director General de Sanidad de la Secretaria de la Defensa Nacional, del cual me di de enterado el diez de agosto de dos mil veintidós. (Este acto lo reclamo al Director General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional).
b) La negativa de expedirme la autorización de participar para obtener el grado de especialista en los concursos de admisión como aspirante a una especialidad médica en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad de la Secretaria de la Defensa Nacional debido a que me encuentro certificado con trastornos funcionales de menos de 20% diagnosticado y confirmado desde el año 2017 por el servicio de infectología del Hospital Central Militar, por padecer infección por VIH. Dicha negativa se encuentra contenida en el oficio ********** , emitido y signado ********** por el Director General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional. (Este acto lo reclamo al Director General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional).
c) La negativa emitida y signado ********** por el Director General de Sanidad, mediante la cual se niega al suscrito el cambio de adscripción a un Escalón Sanitario de la Dirección General de Sanidad, para estar en condiciones de ejercer mi profesión médica, debido a que actualmente desempeño actividades actualmente administrativas porque fui asignado a un área administrativa desde el primero de febrero del dos mil dieciocho como se me ordenó en oficio ********** , emitido y signado por el Director General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional por acuerdo del C. General Secretario de la Defensa Nacional. Dicha negativa se encuentra contenida en el oficio ********** . (Este acto lo reclamo al Director General de Sanidad de la Secretaria de la Defensa Nacional por su suscripción y al Secretario de la Defensa Nacional por su acuerdo).
d) El oficio número ********** emitido y signado ********** por el Director General de Sanidad de la Secretaria de la Defensa Nacional del cual me di de enterado el diez de agosto dos mil veintidós.
e) La inconstitucionalidad de los artículos 109 y 140, fracción IX del Reglamento de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (vigentes, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2006 y 27 de enero de 2012, respectivamente), norma general que reclamó con motivo del primer acto de su aplicación que causa afectación al suscrito consistente en el contenido del oficio ********** , emitido y signado ********** por el Director General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante el cual me discriminó y me negó el derecho de participar en la Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad "2023", expedida por el Director General de Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, así como en todos los concursos futuros hasta que dichos requisitos injustificados sean modificados. (Este reglamento lo reclamo al Presidente de la República por su expedición y al Secretario de la Defensa Nacional por su suscripción y refrendo).
f) La inconstitucionalidad de los artículos 30 y 42, fracción VII del Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (vigente, el cual fue Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2004), norma general que reclamo con motivo del primer acto de su aplicación que causa afectación al suscrito consistente en el contenido del oficio número ********** , emitido y signado ********** por el Director General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional mediante el cual me discriminó por mi condición de salud (infección por VIH) y me negó el derecho de participar en La Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023” expedida por el Director General de Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, así como en todos los concursos futuros hasta que dichos requisitos injustificados sean modificados. (Este reglamento lo reclamo al Presidente de la República por su expedición y al Secretario de la Defensa Nacional por su suscripción y refrendo).
g) La inconstitucionalidad del artículo 226 Bis inciso 19 (vigente, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2015), norma general que reclamo como parte del sistema normativo, por la remisión de la norma reglamentaria reclamada (30 y 42 fracción VII del Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos), con motivo del primer acto de su aplicación que causa afectación al suscrito consistente en el contenido del oficio ********** emitido y signado ********** por el Director General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante el cual me discriminó y me negó el derecho de participar en La Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad "2023”, expedida por el Director General de Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea a fin de continuar mi educación médica de especialidad, y por ende todos los concursos futuros hasta que dichos requisitos injustificados sean modificados. (Esta norma la reclamo: Por su creación y aprobación a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores; por su promulgación al Presidente de la República; y por su suscripción, refrendo promulgación a los Secretarios de la Defensa Nacional y a la Secretaría de Gobernación).
h) La inconstitucionalidad de la Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023”, así como las subsecuentes que contengan las mismas restricciones para los aspirantes, expedida por el Director General de Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, en relación con el sexto párrafo, inciso "A" subinciso “p", en relación con el octavo párrafo inciso "c", subinciso "a", numeral 1 (prueba de anticuerpos ANTI-VIH), onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso "d" doceavo párrafo inciso "M", subincisos "b" y "u" (estar apto físicamente… en ningún caso existirá dispensa de requisitos), así como el anexo "D" Cuadro de causales que clasifican como "No apto” para el ingreso al Sistema Educativo Militar, párrafo VII, inciso "B" (los padecimientos de cualquier etiología que afecten cualquiera de los elementos del sistema inmunológico de defensa, aun cuando se encuentren controlados después de tratamiento), como parte del sistema normativo de las normas reclamadas anteriormente toda vez que establece las reglas de observancia general para ser excluido del concurso por el padecimiento de infección VIH. (Este acto lo reclamo al Director General de Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea).
7. Conceptos de violación. La parte quejosa planteó, en síntesis, los siguientes argumentos:
- Primero. Los actos reclamados transgreden el derecho humano de igualdad y no discriminación del quejoso, establecido en el artículo 1 de la CPEUM. El principio de igualdad y no discriminación implica que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos en la misma situación jurídica, en ese sentido, la norma que prevé un trato desigual será inconstitucional cuando arbitrariamente discrimina entre situaciones jurídicas objetivamente iguales y no distinga de la misma de forma situaciones discrepantes o carezca de razonabilidad, por lo que los artículos 109 y 140 fracción IX del Reglamento de la Ley del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el artículo 226 Bis, inciso 19 de la LISSFAM, en relación con los artículos 30 y 42 del RLAREFAM y la Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023”, contravienen dicho derecho.
Los procesos de selección para ingresar a cursos impartidos por la Escuela Militar contemplan, por un lado, que sólo serán captados los aspirantes que cuenten con las mejores condiciones de salud y por otro, señala que podrán ser dados de baja quienes sean aceptados si padecen alguna enfermedad de las señaladas en la norma militar relativa a la seguridad social. Además, contempla la infección por VIH, como un padecimiento que amerita cambio de arma o servicio a petición de un consejo médico por producir trastornos funcionales de menos del 20% (veinte por ciento). Sobre los ascensos obtenidos por concurso de selección establecen que estos dependen, entre otros aspectos, de la buena salud del militar y no acreditar este aspecto resulta en una de las causas de exclusión para participar en promociones.
Los artículos 1o., y 4o., de la CPEUM reconocen el derecho a la protección de la salud y prohíben toda discriminación motivada, por, entre otras, las condiciones de salud de una persona. Por tanto, resulta discriminatorio y en consecuencia inconstitucional la porción normativa impugnada, con motivo de la distinción a elementos de las fuerzas armadas mexicanas como no aptos para obtener un ascenso en la jerarquía militar con base en el criterio de que no gozan de buena salud.
En el ámbito castrense es posible advertir la exigencia de determinadas condiciones, aptitudes físicas y mentales para la permanencia de los militares dentro de la institución en función del principio de protección y salvaguarda del Ejército. Sin embargo, a la luz del principio de igualdad no es posible permitir toda diferenciación desproporcional, injustificada o arbitraria, lo que es aplicable incluso a la legislación emitida para regular las fuerzas armadas.
En el caso concreto, la diferenciación legal pretende perseguir una finalidad constitucionalmente legítima que se traduce en garantizar la eficacia de las fuerzas armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, pero el VIH constituye una enfermedad controlable que no implica que las personas que lo padecen no puedan participar en concurso de selección por el hecho de no contar con buena salud.
Así, la medida es desproporcional, pues resulta innecesaria para alcanzar la finalidad legítima perseguida, en razón de que existen alternativas para limitar en menor grado los derechos de igualdad y no discriminación.
El diagnóstico positivo de una enfermedad no conduce invariablemente a su imposibilidad para aspirar a una especialidad a través de un concurso de selección, en tanto que puede estar apto para sus funciones en caso de que apenas comience el padecimiento o si ha sido clínicamente controlado de manera oportuna, en ese sentido, no es la falta de salud, lo que faculta al empleador para impedir al aspirante, sino la incapacidad para poder llevar a cabo las tareas encomendadas.
Por tanto, la exclusión automática del derecho a participar en concursos de selección para participar en promociones y convocatorias para aspirar a un curso de una especialidad médico militar, por no acreditar buena salud debido al padecimiento de mérito, resulta contraria a los principios de igualdad y de no discriminación.
- Segundo. Los actos reclamados transgreden el derecho de humano de igualdad y no discriminación en relación con el derecho humano a la educación superior y educación militar previstos en los artículos 1o., y 3 fracción X de la CPEUM.
Ante la prohibición para participar en los concursos para estudiar una especialidad, se impide al quejoso ejercitar el derecho humano de educación superior y de educación militar, los cuales incluyen la igualdad y no discriminación como parámetro para garantizar y respetar el derecho a la educación.
Además, tal determinación también resulta contraria a diversa jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece en relación con del derecho a la educación de las personas que conviven con VIH/SIDA: I) el alcance del derecho a la educación; II) el derecho a la permanencia en el sistema educativo, el derecho a no ser discriminado; III) su derecho a disponer de información oportuna y libre de prejuicios sobre el VIH/SIDA; IV) la prohibición de impedir su acceso a centros educativos; V) el derecho a que la educación promueva su inclusión y no discriminación dentro del entorno social.
- Tercero. Los actos reclamados son contrarios a los artículos 1o., y 5 de la CPEUM relativos a la libertad de trabajo.
En el caso concreto se negó al quejoso el cambio de adscripción a un Escalón Sanitario de la Dirección General de Sanidad para ejercer su profesión médica. Tal negativa carece de sustento constitucional, legal y científica en razón de que su condición de salud no representa un impedimento para su ejercicio en áreas médicas en las que el contacto con el paciente no implique riesgos significativos de contagio. Por lo anterior, se impide al quejoso su ejercicio profesional por razones de salud de manera desproporcional e innecesaria toda vez que hay diversas alternativas para ejercerla en el área clínica, porque la ciencia médica ha demostrado que una persona puede llevar una vida normal a pesar de ese padecimiento, así como lo excepcional de su transmisión.
Las normas generales reclamadas y la negativa de cambio de adscripción no pueden implicar una prohibición terminante, puesto que pudieran señalar las condiciones para el ejercicio de una actividad propia de la medicina (área clínica), pero no puede llegarse al extremo de prohibirse la misma, lo anterior se fortalece con la tesis de rubro: “ GARANTÍA DE IGUALDAD ESTÁ CONTENIDA IMPLÍCITAMENTE EN E ARTICULO 5° CONSTITUCIONAL ”, precedente de la Segunda Sala referente al amparo directo 43/2018, votado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros de esta SCJN.
- Cuarto. Los actos reclamados transgreden los artículos 1o., 14 y 16 de la CPEUM de los emanan los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Lo anterior, en razón de que los actos y las normas generales reclamadas tienen una insuficiente motivación. El oficio ********** por el que se negó al suscrito el cambio de adscripción a un Escalón Sanitario del Servicio de Sanidad Militar y negó la posibilidad de participar a concursar en una especialidad médica en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad, únicamente fue fundamentada en el contenido de la Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad 2023, expedida por la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea (UDEFA).
Las autoridades responsables no señalaron con precisión el precepto legal en el cual se funda la negativa para el cambio de adscripción, ni sobre la negativa de autorizar la participación del quejoso en el concurso a una especialidad médica, ni se advierte que se cite el precepto legal en la convocatoria para considerar que el quejoso no puede participar como aspirante para el concurso de una especialidad médica en la escuela militar, o el cambio de adscripción, si no que las autoridades responsables implícitamente adoptaron partes y supuestos de las normas generales reclamadas como inconstitucionales, no señalan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la convocatoria y del oficio reclamado, por lo tanto el cambio de adscripción, la convocatoria y la negativa de participar en el proceso de selección, son actos de autoridad que tienen una falta de motivación y fundamentación.
8. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, y mediante proveído de uno de septiembre de dos mil veintidós, registró la demanda con el número de expediente 1342/2022 y requirió al promovente a efecto de precisar los actos que reclamaba de las autoridades responsables, Director de la Escuela Militar de Graduados de Sanidad y el Vicerrector Académico de la UDEFA.
9. Mediante escrito del siete de septiembre de dos mil veintidós signado por el quejoso se señaló como actos reclamados del Director de la Escuela Militar de Graduados, del Vicerrector Académico de la UDEFA, del Director General de Educación Militar y Rector de la UDEFA los siguientes:
1) Del Director de la Escuela Militar de Graduados de Sanidad reclamo:
-La elaboración y suscripción de la Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023” (dicha participación se advierte de la página 28 de dicha convocatoria), en específico por elaborar y suscribir el sexto párrafo, inciso “A”, subinciso “p”, en relación con el octavo párrafo, inciso “C”, subinciso “a”, numeral 1 (prueba de anticuerpos ANTI-VIH), onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso “d”, doceavo párrafo, inciso “M”, subincisos “b” y “u” (estar apto físicamente…en ningún caso existirá dispensa de requisitos), así como el anexo “D” Cuadro de causales que clasifican como “No apto” para el ingreso al Sistema Educativo Militar, párrafo VII, inciso “B” (los padecimientos de cualquier etiología que afecten cualquiera de los elementos del sistema inmunológico de defensa, aun cuando se encuentren controlados después de tratamiento).
-También le reclamo (como acto de tracto sucesivo que sigue perjuicio al suscrito a través del tiempo) la elaboración y suscripción de las subsecuentes convocatorias de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad que contengan las mismas restricciones para los que queremos aspirar en relación con el sexto párrafo, inciso “A”, subinciso “p”, en relación con el octavo párrafo, inciso “C”, subinciso “a”, numeral 1 (prueba de anticuerpos ANTI-VIH), onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso “d”, doceavo párrafo, inciso “M”, subincisos “b” y “u” (estar apto físicamente…en ningún caso existirá dispensa de requisitos), así como el anexo “D” Cuadro de causales que clasifican como “No apto” para el ingreso al Sistema Educativo Militar, párrafo VII, inciso “B” (los padecimientos de cualquier etiología que afecten cualquiera de los elementos del sistema inmunológico de defensa, aun cuando se encuentren controlados después de tratamiento). Lo anterior se lo reclamo como parte del sistema normativo de las normas reclamadas anteriormente, toda vez que establece las reglas de observancia general para ser excluido del concurso por el padecimiento de infección VIH.
2) Del Vicerrector Académico de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea reclamo:
-El visto bueno (V/o. B/o) y la suscripción de la Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023” (dicha participación se advierte de la página 28 de dicha convocatoria), en específico por darle el visto bueno a las siguientes partes: sexto párrafo, inciso “A”, subinciso “p”, en relación con el octavo párrafo, inciso “C”, subinciso “a”, numeral 1 (prueba de anticuerpos ANTI-VIH), onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso “d”, doceavo párrafo, inciso “M”, subincisos “b” y “u” (estar apto físicamente…en ningún caso existirá dispensa de requisitos), así como el anexo “D” Cuadro de causales que clasifican como “No apto” para el ingreso al Sistema Educativo Militar, párrafo VII, inciso “B” (los padecimientos de cualquier etiología que afecten cualquiera de los elementos del sistema inmunológico de defensa, aun cuando se encuentren controlados después de tratamiento). -Asimismo, le reclamo (como acto de tracto sucesivo que sigue perjuicio al suscrito a través del tiempo) el visto bueno (V/o. B/o) y la suscripción de las subsecuentes convocatorias de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad que contengan las mismas restricciones para los que queremos aspirar en relación con el sexto párrafo, inciso “A”, subinciso “p”, en relación con el octavo párrafo, inciso “C”, subinciso “a”, numeral 1 (prueba de anticuerpos ANTI-VIH), onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso “d”, doceavo párrafo, inciso “M”, subincisos “b” y “u” (estar apto físicamente…en ningún caso existirá dispensa de requisitos), así como el anexo “D” Cuadro de causales que clasifican como “No apto” para el ingreso al Sistema Educativo Militar, párrafo VII, inciso “B” (los padecimientos de cualquier etiología que afecten cualquiera de los elementos del sistema inmunológico de defensa, aun cuando se encuentren controlados después de tratamiento). Lo anterior se lo reclamo como parte del sistema normativo de las normas reclamadas anteriormente, toda vez que establece las reglas de observancia general para ser excluido del concurso por el padecimiento de infección VIH.
3) Del Director General de Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea le reclamo: - La aprobación y suscripción de la Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023” (dicha participación se advierte de la página 28 de dicha convocatoria), en específico por aprobar el sexto párrafo, inciso “A”, subinciso “p”, en relación con el octavo párrafo, inciso “C”, subinciso “a”, numeral 1 (prueba de anticuerpos ANTI-VIH), onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso “d”, doceavo párrafo, inciso “M”, subincisos “b” y “u” (estar apto físicamente…en ningún caso existirá dispensa de requisitos), así como el anexo “D” Cuadro de causales que clasifican como “No apto” para el ingreso al Sistema Educativo Militar, párrafo VII, inciso “B” (los padecimientos de cualquier etiología que afecten cualquiera de los elementos del sistema inmunológico de defensa, aun cuando se encuentren controlados después de tratamiento). -También le reclamo (como acto de tracto sucesivo que sigue perjuicio al suscrito a través del tiempo) la aprobación y suscripción de las subsecuentes convocatorias de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad que contengan las mismas restricciones para los que queremos aspirar en relación con el sexto párrafo, inciso “A”, subinciso “p”, en relación con el octavo párrafo, inciso “C”, subinciso “a”, numeral 1 (prueba de anticuerpos ANTI-VIH), onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso “d”, doceavo párrafo, inciso “M”, subincisos “b” y “u” (estar apto físicamente…en ningún caso existirá dispensa de requisitos), así como el anexo “D” Cuadro de causales que clasifican como “No apto” para el ingreso al Sistema Educativo Militar, párrafo VII, inciso “B” (los padecimientos de cualquier etiología que afecten cualquiera de los elementos del sistema inmunológico de defensa, aun cuando se encuentren controlados después de tratamiento).
4) Asimismo, reitero que es mi deseo señalar como acto reclamado la inconstitucionalidad de la Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023” como parte del sistema normativo de las normas reclamadas anteriormente, toda vez que establece las reglas de observancia general para ser excluido del concurso por el padecimiento de infección VIH, lo cual también le reclamo a las autoridades citadas con anterioridad.”
10. Mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado y se admitió a trámite la demanda.
11. Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal, el diecisiete de enero de dos mil veintitrés se celebró la audiencia constitucional en la que se dictó sentencia en la cual, por un lado, se decretó el sobreseimiento en el juicio y por otro, concedió el amparo .
12. El Juez de Distrito consideró lo siguiente:
- Fijación de actos:
De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.
La aprobación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico el artículo 226 Bis, inciso 19, con motivo de su primer acto de aplicación.
Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
La promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico el artículo 226 Bis, inciso 19, con motivo de su primer acto de aplicación.
La expedición del Reglamento de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico los artículos 109 y 140, fracción IX, con motivo de su primer acto de aplicación.
La expedición del Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico los artículos 30 y 42, fracción VII, con motivo de su primer acto de aplicación.
Del Secretario de la Defensa Nacional:
La expedición y refrendo del Reglamento de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico los artículos 109 y 140, fracción IX, con motivo de su primer acto de aplicación.
La expedición y refrendo del Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico los artículos 30 y 42, fracción VII, con motivo de su primer acto de aplicación.
La suscripción, refrendo y promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico el artículo 226 Bis, inciso 19, con motivo de su primer acto de aplicación.
Del Secretario de Gobernación.
La suscripción, refrendo y promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico el artículo 226 Bis, inciso 19, con motivo de su primer acto de aplicación.
Director General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional.
La emisión del oficio ********** , por medio del cual se hace del conocimiento del quejoso que no es posible llevar a cabo su cambio de adscripción a un Escalón Sanitario con el fin que se encuentre en posibilidad de participar en una especialidad médica en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad, toda vez que se encuentra certificado con trastornos funcionales de menos de 20% diagnosticado y confirmado por el servicio de Infectología del Hospital Central Militar, como primer acto de aplicación de las disposiciones normativas precisadas en párrafos anteriores.
Del Director General de Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea y del Director de la Escuela Militar de Graduados de Sanidad.
La elaboración y suscripción de la Convocatoria de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023”, en específico el sexto párrafo, inciso “A”, subinciso “p”, en relación con el octavo párrafo, inciso “C”, subinciso “a”, numeral 1, onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso “d”, doceavo párrafo, inciso “M”, subincisos “b” y “u”, así como el anexo “D”, párrafo VII, inciso “B”.
La elaboración y suscripción de las subsecuentes convocatorias de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad.
Del Vicerrector Académico de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea.
El visto bueno y suscripción de la Convocatoria de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023”, en específico el sexto párrafo, inciso “A”, subinciso “p”, en relación con el octavo párrafo, inciso “C”, subinciso “a”, numeral 1, onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso “d”, doceavo párrafo, inciso “M”, subincisos “b” y “u”, así como el anexo “D”, párrafo VII, inciso “B”.
El visto bueno y suscripción de las subsecuentes convocatorias de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad.
- Actos considerados como no ciertos:
Del Secretario de la Defensa Nacional:
La suscripción, refrendo y promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico el artículo 226 Bis, inciso 19.
La expedición del Reglamento de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico los artículos 109 y 140, fracción IX, con motivo de su primer acto de aplicación.
La expedición del Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico los artículos 30 y 42, fracción VII, con motivo de su primer acto de aplicación.
Del Secretario de Gobernación.
La suscripción y promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico el artículo 226 Bis, inciso 19.
Del Director General de Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea y del Director de la Escuela Militar de Graduados de Sanidad.
La elaboración y suscripción de las subsecuentes convocatorias de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad.
Del Vicerrector Académico de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea.
El visto bueno y suscripción de las subsecuentes convocatorias de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad.
- Actos considerados ciertos:
De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.
La aprobación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico el artículo 226 Bis, inciso 19, con motivo de su primer acto de aplicación.
Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
La promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico el artículo 226 Bis, inciso 19, con motivo de su primer acto de aplicación.
La expedición del Reglamento de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico los artículos 109 y 140, fracción IX, con motivo de su primer acto de aplicación.
La expedición del Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico los artículos 30 y 42, fracción VII, con motivo de su primer acto de aplicación.
Del Secretario de la Defensa Nacional:
El refrendo del Reglamento de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico los artículos 109 y 140, fracción IX, con motivo de su primer acto de aplicación.
El refrendo del Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico los artículos 30 y 42, fracción VII, con motivo de su primer acto de aplicación.
Del Secretario de Gobernación.
El refrendo de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico el artículo 226 Bis, inciso 19, con motivo de su primer acto de aplicación.
Del Director General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, Director General de Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, Director de la Escuela Militar de Graduados de Sanidad y Vicerrector Académico de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea.
La emisión del oficio número ********** , así como la elaboración, suscripción y visto bueno de la Convocatoria de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023”, respectivamente.
- Sobreseimiento por causales de improcedencia:
El Juez estableció que se actualizaba lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con los diversos 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto del artículo 226 Bis, inciso 19, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, porque el quejoso no lo impugnó con motivo de su primer acto de aplicación, sino del segundo o subsecuentes actos de ejecución.
En diverso aspecto, de oficio advirtió que en relación con los numerales 140, fracción IX, del Reglamento de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 30 y 42, fracción VII, del Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que la parte quejosa carece de interés jurídico para impugnar su contenido, toda vez que no se demostró la existencia de un acto de aplicación de los mismos.
En el mismo sentido, estableció de oficio que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no demostró ser titular de un derecho que pudiera ser afectado con motivo del artículo 109 del Reglamento de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ya que su contenido era meramente descriptivo.
- Causales de improcedencia hechas valer por las autoridades.
El Juez desestimó lo aducido por las autoridades en cuanto a que en relación con la elaboración, suscripción y visto bueno de la Convocatoria de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023”, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que, dijo el Juez, la parte quejosa sí demostró ser titular de un derecho que puede ser defendido vía juicio de amparo pues con motivo del padecimiento que tiene no se le permite ser candidato para estudiar una especialidad o maestría en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad, conforme a la mencionada Convocatoria.
- Estudio de los conceptos de violación.
El Juez de Distrito tuvo en consideración el amparo en revisión 307/2007, resuelto por el Tribunal Pleno de esta SCJN en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
Con apoyo en ese precedente consideró fundados los conceptos de violación sobre la base de que si bien el motivo de exclusión contemplado en el onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso “d”, de la Convocatoria de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023”, tiene una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de las fuerzas armadas con personas que gocen de buena salud; lo cierto es que la diferenciación legal es inadecuada para alcanzar dicha finalidad constitucional legítima.
Lo anterior, porque si lo que se pretende es garantizar la eficacia de las fuerzas armadas con personal potencial, las autoridades responsables están en la posibilidad de establecer bases, mecanismos y objetivos razonables y no excesivos para determinar la selección de dicho personal potencial a participar en los estudios de especialidad o maestría, sin afectar los derechos fundamentales de los individuos.
También consideró que la diferenciación reclamada carecía de razonabilidad jurídica, en virtud que no existen bases para justificar los motivos de exclusión que hacen las autoridades responsables, para los militares con alguno de los padecimientos que producen trastornos funcionales de menos del 20%, previstos en el artículo 226 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Entonces, que el hecho que el quejoso tuviera infección por el virus de la inmunodeficiencia humana, no necesariamente implica la imposibilidad para estudiar una especialidad o maestría en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad o el ejercicio de las distintas funciones de las fuerzas armadas.
Por ello, estimó que si bien la vida militar exigía individuos aptos para las armas, lo que de suyo implica gozar de cabal salud para enfrentar los riesgos de tan reconocida función, ello no significaba que el diagnóstico positivo de una enfermedad conduzca invariablemente su exclusión para participar en estudios de posgrado. Por tanto, que el sexto párrafo, inciso “A”, subinciso “p”, en relación con el octavo párrafo, inciso “C”, subinciso “a”, numeral 1, onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso “d”, doceavo párrafo, inciso “M”, subincisos “b” y “u”, así como el anexo “D”, párrafo VII, inciso “B” de la Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023”, transgredía el derecho fundamental de igualdad y no discriminación en perjuicio del quejoso.
En consecuencia, concedió el amparo respecto de dicho acto, el cual hizo extensivo al oficio número ********** , pues en el mismo se contiene la negativa para que el quejoso participe en una especialidad médica en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad, al encontrarse certificado con trastornos funcionales de menos de 20% diagnosticado y confirmado por el servicio de Infectología del Hospital Central Militar, a fin de lograr una restitución total de los derechos que indebidamente le fueron afectados al justiciable, pues es claro que el mismo es fruto de un acto viciado.
Por otro lado, el Juez advirtió que el quejoso también señaló como acto reclamado el oficio número ********** , por un motivo diverso a la negativa para que participe en una especialidad médica. En ese tenor, que el impetrante de amparo sostenía que el oficio ********** , carecía de una suficiente fundamentación y motivación, en razón que no se señaló con precisión el precepto legal en el cual se sustentaba la negativa de cambiarlo de adscripción.
Al respecto, el juzgador precisó que el Director General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional determinó que no era posible llevar a cabo el cambio de adscripción del quejoso a un Escalón Sanitario con el fin que se encontrara en posibilidad de participar en una especialidad médica en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad, toda vez que se encontraba certificado con trastornos funcionales de menos de 20% diagnosticado y confirmado por el servicio de Infectología del Hospital Central Militar.
Por tanto, la autoridad responsable fue omisa en exponer los fundamentos legales y motivos por los cuales negó su cambio de adscripción para así estar en aptitud de determinar si dicha actuación se encontraba ajustada a derecho; de modo que al no hacerlo así, se transgredía su derecho de legalidad contemplado en el numeral 16 constitucional.
En esas condiciones, concedió el amparo para los efectos siguientes:
Las autoridades no apliquen a la parte quejosa el sexto párrafo, inciso “A”, subinciso “p”, en relación con el octavo párrafo, inciso “C”, subinciso “a”, numeral 1, onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso “d”, doceavo párrafo, inciso “M”, subincisos “b” y “u”, así como el anexo “D”, párrafo VII, inciso “B” de la Convocatoria de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023”, lo que se traducía en que el hecho que padeciera infección por el virus de la inmunodeficiencia humana, no podía ser impedimento para participar en la referida convocatoria, sin que ello la exima de cumplir con los diversos requisitos de admisibilidad.
Las autoridades dejen insubsistente el oficio número ********** y en su lugar emitan uno nuevo en el que no reiteren la negativa a que el quejoso participe en la Convocatoria de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023” en el hecho que padece infección por el virus de la inmunodeficiencia humana y den una respuesta congruente y debidamente fundada y motivada, a la solicitud relativa a su cambio de adscripción a un Escalón Sanitario del Servicios de Sanidad Militar, con el objeto de ejercer su profesión médica.
13. Recurso de revisión. El quejoso inconforme, el dos de febrero de dos mil veintitrés, por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión. En síntesis, hizo valer los siguientes agravios:
- Primero. La sentencia impugnada es ilegal porque no se debió sobreseer respecto de las normas reclamadas, porque constituyen un sistema normativo que debió ser estudiado en su conjunto, porque contienen reglas que regulan la vida castrense. Por tanto, un análisis conjunto generaría un mayor beneficio a la parte quejosa para que se respete de forma más plena su derecho de igualdad y no discriminación.
- Segundo. La sentencia recurrida es contraria al principio de exhaustividad contemplado en el artículo 17 de la CPEUM, pues el juez no consideró todo lo mencionado y argumentado en el juicio.
El principio de protección y salvaguarda de la eficacia del ejército requiere la conservación de la disciplina militar y la posibilidad de que las autoridades en dicho ámbito puedan exigir ciertas condiciones físicas, mentales y de salud a los integrantes del ejército, por otro lado, los derechos de igualdad y no discriminación por razón de salud, exigen que todos los gobernados incluyendo miembros del ejército, se encuentren protegidos frente a medidas que impliquen tratamientos diferenciados, desproporcionales, arbitrarios e injustificados.
En el caso, el quejoso impugna diversos preceptos legales que contemplan como perfil de ingreso para los concursos de Escuelas Militares la lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales ameritan cambio de arma o servicio.
La diferenciación legal que considera el virus de la inmunodeficiencia humana como un impedimento para que el militar participe en un proceso de admisión, es desproporcional, pues si bien se tiene como finalidad legitima garantizar la eficacia de las fuerzas armadas, existen alternativas para limitar en menor grado los derechos de igualdad y no discriminación; el VIH constituye en el caso, un impedimento para que un militar participe en un proceso de admisión, limitado por una convocatoria, dicha diferencia es ilegal e inadecuada en virtud de que la ciencia médica ha demostrado lo improbable que es su transmisión a otras personas, así mismo existen alternativas del legislador para limitar los derechos de igualdad y de no discriminación por razón de salud.
Conforme a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en sus artículos 134,135 y 136, se encuentran establecidos las clasificaciones de los militares, en ese sentido, el quejoso acreditó ser Licenciado Médico Cirujano Militar, por lo que le reviste el carácter de militar en servicio, de forma tal que le corresponde el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales que corresponde llevar al servicio que pertenece, y que su carrera es profesional y permanente. Así, el estudio de la especialidad a la que aspira únicamente implica actividades profesionales, que no le impiden desempeñar el virus de inmunodeficiencia humana, por lo que rece de razonabilidad jurídica las normas reglamentarias cuestionadas en virtud de que no existen bases para justificar que cualquier tipo de enfermedad incluyendo el VIH que limite su actividad funcional de menos de 20% (veinte por ciento), automáticamente excluya un militar para un proceso de ingreso a la especialidad médica.
Conforme a lo anterior, el vicio de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad se encuentra en los artículos 109 y 140, fracción IX, del RLEMEFAM, así como en los diversos 30 y 42, fracción VII del RLAREFAM, en la Convocatoria de Sanidad “2023”, así como en la negativa contenida en el oficio número ********** , emitido y signado por el Director General de Sanidad, derivado de que se excluyen de participar en las convocatorias, concursos y certámenes de promoción a los aspirantes que, en el examen médico, se encuentren considerados en alguna de las categorías de inutilidad o de trastornos funcionales de menos del 20% (veinte por ciento), previstas en los artículos 226 y 226 BIS de la LISSFAM.
- Tercero. (Identificado como CUARTO). Al considerarse que la negativa de cambio de adscripción no es reclamable a través del juicio de amparo por no ser el primer acto de aplicación, el quejoso ahora recurrente solicitó que se realice un control ex officio de convencionalidad para inaplicar el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo y se permita el estudio de la constitucionalidad de las normas reclamadas a fin de brindar una mayor protección a la parte quejosa, en virtud de encontrarse en un contexto de discriminación dentro de un ambiente militar.
Además, solicita la inaplicación de la heteroaplicatividad a efecto de permitir el estudio del segundo acto de aplicación y así promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano de igualdad y no discriminación.
Señala que la sentencia recurrida es contraria al artículo 1o., de la CPEUM, respecto al principio de progresividad conforme al cual todas las autoridades deben respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos, pues se realizó una interpretación regresiva del interés legítimo.
- Cuarto. (Identificado como QUINTO) . La motivación expuesta por el Juez Federal no es suficiente para desvirtuar la existencia de un interés legítimo, al resolver contrariamente al artículo 16 de la CPEUM.
- Quinto. (Identificado como SEXTO). La sentencia recurrida es contraria a los artículos 74, fracción V, y 78 de la Ley de Amparo, pues no garantiza el debido cumplimiento de la concesión de amparo y de los derechos humanos involucrados, pues limita al quejoso a participar en la Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023” lo que complica el debido cumplimiento en lo que respecta a requisitos ajenos a los tiempos contemplados, por lo que la protección del amparo debe extenderse a posteriores convocatorias relativas a la misma especialidad a la que aspira el quejoso, y extenderse la desincorporación de las normas generales que discriminan al quejoso y a todos los actos que dependen de su validez.
14. El Director General de Educación Militar y Rector, el Vicerrector Académico, ambos de la UDEFA, el Director General de Sanidad de la SEDENA y el Director de la Escuela Militar de Graduados de Sanidad, el nueve de marzo de dos mil veintitrés, interpusieron recurso de revisión; realizaron planteamientos similares por lo que se hace referencia a ellos de manera conjunta .
15. En síntesis, dichos agravios pueden agruparse en la forma siguiente:
Primero. El Juzgado de Distrito desestimó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo en relación con el acto relativo a la elaboración, suscripción y visto bueno de la Convocatoria de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023”, toda vez que la parte quejosa no demuestra ser titular de un derecho que puede ser defendido vía de amparo. Lo anterior pues, conforme a dicha Convocatoria fue emitido el oficio número ********** , por medio del cual se hace del conocimiento del quejoso la negativa del cambio de adscripción a una Escalón Sanitario con el fin de que se encuentre en posibilidad de participar en una especialidad médica en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad, pues se encuentra certificado con trastornos funcionales de menos del 20% diagnosticado y confirmado por el servicio de Infectología del Hospital Central Militar.
El Juez estimó que, si con motivo de dicho padecimiento no se le permite ser candidato conforme a la mencionada Convocatoria, la misma sí transgrede sus derechos fundamentales por lo que resulta infundada la causa de improcedencia propuesta.
Los recurrentes afirman que no es dable desestimar dicha causal cuando no se individualizan los motivos y causas para ello, ya que no es lo mismo la emisión, aprobación y el visto bueno de la referida convocatoria. Las autoridades responsables Vicerrector Académico y Director General de Educación Militar, sostienen que solo emitieron el “visto bueno” y “elaboración”, de la Convocatoria en comento, sin que se haya privado de derecho alguno al quejoso.
Segundo . Les causa agravio la determinación del juez de distrito por la que desestimó la causal de improcedencia propuesta en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo ya que no consideró que el Máximo Tribunal del país se ha pronunciado en el sentido de que el personal militar carece del derecho de inamovilidad, ya que la rotación del mismo atiende a las necesidades del servicio y de la institución.
Tercero. El Juzgado de Distrito estimó fundado el planteamiento del quejoso respecto a discriminación y derechos de igualdad, en relación con el acceso a la educación superior, sin embargo sustentó su razonamiento en criterio aplicables al momento en que un elemento militar causaba baja del servicio activo y alta en situación de retiro, con motivo de haber adquirido una incapacidad en actos fuera del servicio, hipótesis que se prevé en la NOM-010-SSA2-1993, para la “Prevención y Control de la Infección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana”; por lo que al invocar un criterio que en nada se relaciona con el acceso a la una “especialidad” o “postgrado” el juez federal dejó inobservado el principio de exacta aplicación de la ley.
Al rendir sus informes justificados, destacaron que el quejoso no ha gozado de buena salud y el curso que pretende llevar a cabo exige que el personal de médicos se encuentre en óptimas condiciones de salud para poder desarrollarse en la materia en que se especializaran, así mismo se dejó de tomar en cuenta los señalado por la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente.
En ese sentido, los pacientes tienen derecho a estar protegidos al máximo del contagio de VIH, respecto del personal de salud y en instituciones de salud, por lo que los médicos infectados no deben tomar parte en ninguna actividad que cree un riesgo de transmisión a la enfermedad a otros y en el contexto de una posible exposición al VIH. La sentencia es ilegal ya que los principios éticos y estándares relacionados con la protección a la salud de los pacientes estipulados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente, se aplican igual para el VIH/SIDA.
Se concedió el amparo como si existiera una expectativa de derecho, cuando el quejoso no ha llevado a cabo ningún examen para justificar que cuenta con una expectativa de derecho.
La negativa al cambio de adscripción atiende a las necesidades del servicio y la limitante es para participar en la convocatoria, no para que estudie, lo que obedece a la especialidad a la que pretendía participar que implicaba llevar a cabo atención médica a pacientes, implicando una transgresión directa a los derechos del paciente.
Cuarto . Causa agravio la determinación del juez sobre la transgresión a los derechos de igualdad y no discriminación en perjuicio del quejoso toda vez que no se impide a este realizar estudios en todas y cada una de las especialidades. Únicamente se le indicó que no podía participar en la Convocatoria controvertida porque no reunía los requisitos de buena salud, misma que se solicitó a todos los participantes, por lo que no existe la supuesta discriminación.
Quinto . Estiman ilegal la determinación del juez de inaplicar la Convocatoria en lo relativo a que por el hecho de que padezca infección por el virus de VIH no puede ser impedimento para participar en la referida convocatoria, sin que ello lo exima de cumplir con los diversos requisitos de admisibilidad, dejando sin efectos el oficio número ********** , y en su lugar emitan uno nuevo en el que no reiteren la negativa a que el quejoso participe en la referida Convocatoria de Admisión y se dé una respuesta congruente y debidamente fundada y motivada a la solicitud relativa a su cambio de adscripción.
Estiman que tal situación a nada práctico llevaría porque con independencia de la temporalidad, el juez pretende resolver la validez de una convocatoria, concediéndole efectos generales como si se tratara de una norma positiva y vigente, respecto de las cuales no se ha declarado su inconstitucionalidad. Además, no se indicó en la sentencia recurrida cuál es la ley, reglamento o circular que obliga a las autoridades responsables a que aperturen una nueva convocatoria para la especialidad a la que pretendió ingresar el quejoso.
El quejoso no especifica en que prueba sustenta la afirmación de que ejerce la profesión médica.
Estiman que la sentencia que se combate, les causa perjuicio, porque no se toman en cuenta los principios de estricto derecho y exacta aplicación de la ley, al dejar de observar el contenido del artículo 26 de la Ley de Ascensos y Recompensas para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (LAREFAM), soslayando que la aludida norma tiene como esencia regular los ascensos y las recompensas de los militares pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, tal como se establece en el artículo 1o., de la mencionada ley.
16. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante auto de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, formó y registró los recursos bajo el expediente RA. -139/2023, y por diverso acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintitrés los admitió a trámite, asimismo, requirió al juzgado de origen para que remitiera las constancias de notificación relativas a la sentencia recurrida.
17. Mediante el auto de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, se tuvo por desahogado el requerimiento y se admitieron a trámite los recursos de revisión interpuestos por la parte quejosa y por las referidas autoridades.
18. Por auto de nueve de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva de la parte quejosa.
19. Por otro lado, el Tribunal tuvo por recibida la diversa promoción mediante la cual el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, remite el oficio presentado por el Vicerrector Académico de la UDEFA, por el que interpone un nuevo recurso de revisión contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
20. Dicho Tribunal al advertir que se trataba de un oficio diferente a los presentados anteriormente, ordenó girar oficio al Jefe de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito para que se le asignara nuevo número de registro de amparo en revisión.
21. Recurso de revisión . Mediante auto de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, se admitió y registró bajo el número de expediente 189/2023 el aludido recurso de revisión interpuesto por el Vicerrector Académico de la UDEFA, en el propio Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
22. En síntesis, hizo valer los siguientes agravios:
- Primero causa perjuicio el considerando sexto en relación con el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, ya que se declaró infundada la causa de improcedencia propuesta, basándose en que la elaboración, suscripción y visto bueno de la convocatoria de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad "2023", sí transgrede los derechos fundamentales del quejoso, sin embargo, ello es infundado, en razón de que no es dable desestimar una causa de improcedencia, cuando no se individualizan los motivos y las causas para ello, ya que no es lo mismo la emisión, aprobación, que el visto bueno de la convocatoria, por lo que si los actos de autoridad son diferentes entre sí, no resulta congruente desestimar la causal que hizo valer en el informe justificado.
Además, señaló que sólo emitió el “visto bueno” de la Convocatoria, sin que ello haya privado de derecho alguno al quejoso; sobre todo, porque al no haber participado en la misma, las autoridades responsables no han suscrito o girado ningún acto que le prive de los derechos subjetivos de los cuales es titular.
- Segundo es ilegal lo determinado en el considerando sexto en relación con el resolutivo segundo de la sentencia que se recurre, ya que el Juez de conocimiento infiere que existe motivo para declarar infundada la causal de improcedencia, contenida en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, en virtud de que el oficio ********** , tiene su origen en la convocatoria de admisión y que tales actos transgreden los derechos fundamentales del quejoso, al negarle su cambio de adscripción, a fin de que estén en posibilidad de participar en una especialidad médica.
- Lo anterior, debido a que al momento de declarar infundada la causa de improcedencia propuesta por la autoridad responsable, pasa por alto que la SCJN se ha pronunciado en el sentido de que el personal militar carece del derecho de inamovilidad, ya que la rotación del mismo atiende a las necesidades del servicio, razón por la que al estar sujeto al Fuero de Guerra, es que regula su condición a las necesidades propias de la institución.
- Tercero. Le causa perjuicio lo establecido en el considerando séptimo, en relación con el resolutivo segundo de la sentencia que se recurre, porque el Juez de conocimiento al entrar al estudio de los conceptos de violación, estimó fundado el planteamiento del quejoso, respecto de la discriminación y derechos de igualdad, en relación con el acceso a la educación superior, ya que sustentó su razonamiento en criterios aplicables al momento en que un elemento militar causa baja del servicio activo y alta en situación de retiro, con motivo de haber adquirido una incapacidad en actos fuera del servicio; hipótesis prevista en la Nom-010-SSA2- 1993, "Prevención y Control de la Infección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana", por lo que al invocar un criterio que en nada se relaciona con el acceso a una "especialidad" o "postgrado”, el juez federal dejó inobservado el principio de exacta aplicación de la Ley.
Refiere que, en sus informes justificados, destacaron que el quejoso no goza de buena salud y el curso exige que los médicos estén en óptimas condiciones de salud, por tanto, era errónea la percepción del quejoso respecto de la aprobación, visto bueno y elaboración de la Convocatoria de Admisión, además, en la sentencia recurrida, no tomó en cuenta lo dispuesto por la Asociación Médica Mundial, sobre el "VIH/SIDA Y LA PROFESIÓN MÉDICA", respecto los derechos del paciente.
Asimismo, sostiene que el juez debió considerar en la sentencia que recurre, que los pacientes cuentan con derechos y por tanto si bien el personal de salud tienen el derecho a un ambiente de trabajo seguro, también los pacientes tienen derecho a estar protegidos del contagio de VIH respecto del personal de salud y en instituciones de salud, razón por la cual, las autoridades deben implementar procedimientos de control de infecciones, en todos los establecimientos de salud, incluyendo los procedimientos para el uso de TARV preventivo para los profesionales de salud expuestos al VIH.
En ese sentido afirma que la sentencia es ilegal, ya que los principios relacionados con la protección de los pacientes, estipulados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente, se aplican igual para el VIH, razón por la cual solicitan se revoque la sentencia combatida, y se dicte otra purgando los vicios que adolece y se determine negar el amparo, puesto que no se vulneran sus derechos subjetivos y se concedió el amparo como si existiera una expectativa de derecho, cuando el quejoso no ha llevado a cabo ningún trámite para justificar que cuenta con la misma y cuando en la realidad, se deja inobservado lo resuelto en la Declaración de la Asociación Médica Mundial, sobre el VIH/SIDA y la profesión médica, adoptada por la Asamblea General de la Asociación Médica Mundial, Pilanesberg, Sudáfrica, octubre dos mil seis.
Asimismo señaló, que les causa agravio la aseveración del juez en el sentido de que la diferenciación contenida en la "Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad 2023", carece de sustento jurídico, pues el padecimiento del quejoso no necesariamente implica la imposibilidad para estudiar en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad o el ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas; sin embargo, el quejoso solicitó un cambio de adscripción para estudiar, lo cual se le negó atendiendo a las necesidades del servicio y que la limitante para realizar trámites para participar en la convocatoria, obedeció a que la especialidad implicaba llevar a cabo atención médica a pacientes, causando una transgresión directa a los derechos del paciente.
Finalmente, indicó que lo determinado por las autoridades no equivalía a que se le afectaran sus derechos laborales, por tanto, con independencia de que presenta trastornos funcionales menores al 20% (veinte por ciento), no implica que sea separado de las Fuerzas Armadas, y tampoco es condicionante para que deje de estudiar, porque ello no se le ha comunicado, como erróneamente se ha interpretado, simplemente se le dijo que no podía participar en la convocatoria, por la protección al paciente, respecto del cual se omitió pronunciarse el juez de Distrito.
- Cuarto. Le causa perjuicio lo determinado en el considerando séptimo en relación con el resultando segundo de la sentencia que se recurre, ya que se concluyó que si bien el Instituto Armado requiere individuos aptos para las armas, no significaba que el diagnóstico positivo de una enfermedad excluya la participación en estudios de posgrado, transgrediendo los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación en perjuicio del quejoso, en ese sentido insisten en que no se ha impedido al quejoso realizar estudios ni se lleva a cabo una diferenciación condicionada, cuando se le indicó que no podía participar en la “Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad 2023”, porque no gozaba de buena salud, y en la aludida convocatoria, se especificó que debían reunir la condición de referencia, no existe discriminación porque no solo se le solicitó el requisito de mérito al quejoso sino a todos los participantes.
- Quinto. Le causa perjuicio lo establecido en el considerando séptimo en relación con el resolutivo segundo de la sentencia que se combate, en virtud de que el juez resolvió que las autoridades responsables deben inaplicar al quejoso el sexto párrafo, inciso "A", subinciso "P", en relación, con el octavo párrafo, inciso "C", subinciso "a", numeral “I”, onceavo párrafo, inciso "A", subinciso "d', doceavo párrafo, inciso “M”, subincisos “b” y "u", así como el anexo "D", párrafo VII, inciso “B”, así como el anexo "D", párrafo VII, inciso "B" de la "Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad 2023", sin que ello la exima de cumplir con los diversos requisitos de admisibilidad, dejando sin efectos el oficio ********** , y se emita uno nuevo en el que no reiteren la negativa a que el quejoso participe en la referida Convocatoria de Admisión, y dé una respuesta fundada y motivada, a la solicitud de cambio de adscripción, a un escalón sanitario para ejercer su profesión médica.
Estima que es ilegal ya que, por una parte, se obliga a contestar dejando inatendido que dicho concurso ya se llevó a cabo y que el juez del conocimiento pretende resolver la validez de una convocatoria, concediéndole efectos generales como si se tratara de una norma positiva y vigente, respecto de las cuales no se ha declarado su inconstitucionalidad; máxime que no se indicó en la sentencia la normativa que obliga a las autoridades responsables a que aperturen una nueva convocatoria.
Asimismo, que es ilegal lo aseverado en la sentencia recurrida, al sostener que el quejoso no ejerce la profesión médica y resuelve que se le coloque en una área donde lleve a cabo actividades propias de su especialidad, además señala que les causa agravio a las autoridades recurrentes, el señalamiento del juez del conocimiento al indicar que no impide el hecho de que hayan trascurrido los plazos para entrega de documentación, sin embargo, deja inatendido que el quejoso ni siquiera participó en el proceso de selección, por tanto si en el Poder Judicial los integrantes cuentan con una expectativa de derecho por participar, en el caso, y que es precisamente, la materia del juicio del cual deriva el presente recurso, el quejoso, ni siquiera llego a inscribirse para participar en el proceso de selección, sino que sólo se le dio respuesta de que no era procedente lo que solicitaba.
Alega que no se toman en cuenta los principios de estricto derecho y exacta aplicación de la ley, al obligar a observar el contenido del artículo 26 de la LAREFAM, soslayando que la aludida norma tiene como esencia regular los ascensos y las recompensas de los militares pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, tal como se establece en el artículo 1o., de la mencionada ley, por lo que si de entrada se dicta el fallo protector sustentado en una ley que es inaplicable al acto concreto, transgrede en contra de las autoridades responsables, el principio de seguridad y certeza jurídica.
23. Cabe mencionar que en los autos del expediente RA.-139/2023 , el quejoso solicitó a esta SCJN que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 139/2023; al respecto, mediante acuerdo del veintiuno de junio de dos mil veintitrés dictado por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se determinó que sería el citado órgano jurisdiccional en Pleno el que determinaría si procede solicitar a la SCJN que ejerza su facultad de atracción.
24. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión del catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en los recursos de revisión R.A 139/2023, relacionado con el R.A. 189/2023 en la que se determinó, lo siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- III.- AUTORIDADES RESPONSABLES
- IV. ACTOS RECLAMADOS.
- RA. 139/2023
- R.A. 189/2023
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. OPORTUNIDAD
- IV. PROCEDENCIA
- V. REPARACIÓN DE INCONGRUENCIAS Y SOBRESEIMIENTOS
- VI. ANÁLISIS DE LAS NORMAS IMPUGNADAS COMO SISTEMA NORMATIVO
- REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI AL EJERCER SU COMPETENCIA DELEGADA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DESESTIMAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO O LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN FEDERAL, ESA DECISIÓN NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
- VII. SOBRESEIMIENTO.
- VIII. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DEL ARTÍCULO 226 BIS INCISO 19 LISSFAM
- IX. ESTUDIO DEL ARTÍCULO 226 BIS INCISO 19 DE LA LISSFAM
- FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN SI SE PLANTEAN TEMAS DE LEGALIDAD CUANDO, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE, SE HALLEN ESTRECHAMENTE VINCULADOS CON LA INTERPRETACIÓN NOVEDOSA O EXCEPCIONAL DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, PARA RESOLVER EL ASUNTO DE MANERA INTEGRAL
- X. ANÁLISIS DE LA CONVOCATORIA DE ADMISIÓN PARA LA ESCUELA MILITAR DE GRADUADOS DE SANIDAD "2023" Y DEL OFICIO **********
- XI. DECISIÓN
