AMPARO EN REVISIÓN 18/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 18/2024

Fecha: 16-Oct-2024

V. REPARACIÓN DE INCONGRUENCIAS Y SOBRESEIMIENTOS

31. Tomando en cuenta que la congruencia de la sentencia es una cuestión de orden público que debe ser examinada con independencia de que las partes la aleguen o no y en cualquier etapa del proceso, a continuación, se repara una incongruencia relacionada con el examen efectuado por el Tribunal Colegiado de Circuito en torno a la procedencia del juicio.

32. Lo anterior, considerando, que dicha omisión del Tribunal del conocimiento impacta en la configuración de la litis constitucional; por tanto, se corrige tal aspecto en los siguientes términos:

33. La primera de estas incongruencias tiene relación con que, de acuerdo con lo reclamado por el quejoso, el Juez de Distrito tuvo como actos reclamados ciertos, los siguientes:

Del Secretario de la Defensa Nacional:

El refrendo del Reglamento de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico los artículos 109 y 140, fracción IX, con motivo de su primer acto de aplicación.

El refrendo del Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico los artículos 30 y 42, fracción VII, con motivo de su primer acto de aplicación.

Del Secretario de Gobernación.

El refrendo de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico el artículo 226 Bis, inciso 19, con motivo de su primer acto de aplicación.

34. El refrendo de esos ordenamientos no se reclamó por vicios propios, según se aprecia de la demanda de amparo.

35. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento en relación con el refrendo de dichos ordenamientos, atribuidos al Secretario de la Defensa Nacional y al Secretario de Gobernación al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, ambos del invocado ordenamiento.

36. Se precisa que por auto de presidencia de tres de septiembre de dos mil veinticuatro se dio vista a la parte quejosa en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, quien no realizó manifestación alguna.

37. Por otro lado, es necesario corregir una diversa incongruencia en los siguientes términos:

38. En cuanto a las normas reclamadas la parte quejosa señaló como tal, entre otras, el artículo 109 del RLEMEFAM.

39. El Juez de Distrito decretó el sobreseimiento respecto de ese precepto al considerar que sólo precisaba qué se entendía por proceso de admisión a las Instituciones Educativas y Cursos que impartían las Jefatura; su finalidad y etapas, sin que de su contenido fuera posible advertir la constitución de algún derecho u obligación para el quejoso, es decir, que su texto era descriptivo, de manera que al ser omiso el quejoso en acreditar un derecho que pudiera verse afectado por ese artículo, se podía concluir en que carecía de interés jurídico para impugnarlo.

40. En los agravios hechos valer por el quejoso, los cuales fueron examinados por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, se argumenta que la totalidad de los artículos reclamados, esto es, 109 y 140, fracción IX, del RLEMEFAM, así como los diversos 30 y 42, fracción VII, del RLAREFAM y la Convocatoria respectiva son inconstitucionales por transgredir el principio de igualdad, porque excluyen de participar a los que están en alguna de las categorías previstas en el artículo 226 bis de la LISSFAM.

41. Esas normas, dijo el quejoso, forman parte de un sistema normativo y que, como tal, lo debió estudiar el juez.

42. Al abordar el estudio del agravio, el Tribunal Colegiado lo consideró fundado al considerar que, efectivamente, como lo sostenía el quejoso, los ordenamientos reclamados formaban un sistema normativo, por tanto, no era dable sobreseer al estimar que no se acreditaba su aplicación.

43. Sin embargo, esta SCJN advierte de ese análisis que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, sin justificación alguna dejó fuera del análisis de la procedencia del juicio, el citado el artículo 109 del RLEMEFAM.

44. Ello constituye una omisión que, como se dijo, debe ser reparada oficiosamente, sobre todo, porque el sobreseimiento decretado respecto de ese precepto sí está impugnado por el quejoso sobre la base de que conforma un sistema normativo junto con las normas impugnadas, lo cual impacta en la debida configuración de la litis.

45. Teniendo en cuanto lo anterior, esta Segunda Sala atenderá la controversia en los siguientes términos, incluido lo relativo al citado artículo 109 del RLEMEFAM.