AMPARO EN REVISIÓN 18/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 18/2024

Fecha: 16-Oct-2024

X. ANÁLISIS DE LA CONVOCATORIA DE ADMISIÓN PARA LA ESCUELA MILITAR DE GRADUADOS DE SANIDAD "2023" Y DEL OFICIO **********

109. En el caso, el Juez de Distrito estableció que conforme a la Convocatoria el quejoso se encontraba imposibilitado para cumplir con los requisitos de admisibilidad para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023” y con ello, para estudiar una maestría o posgrado en el centro de estudios indicado, pues el mismo padece de infección por el VIH, con lo que actualiza los motivos de exclusión de dicha Convocatoria, en síntesis, consideró lo siguiente:

Asiste la razón a la parte quejosa, pues si bien el motivo de exclusión contemplado en el onceavo párrafo, inciso “A”, subinciso “d”, de la Convocatoria de admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023”, tiene una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de las fuerzas armadas con personas que gocen de buena salud; lo cierto es que la diferenciación legal es inadecuada para alcanzar dicha finalidad constitucional legítima.

Lo anterior, porque si lo que se pretende es garantizar la eficacia de las fuerzas armadas con personal potencial, las autoridades responsables están en la posibilidad de establecer bases, mecanismos y objetivos razonables y no excesivos para determinar la selección de dicho personal potencial a participar en los estudios de especialidad o maestría, sin afectar los derechos fundamentales de los individuos.

Consideró que la diferenciación reclamada carecía de razonabilidad jurídica, en virtud que no existen bases para justificar los motivos de exclusión que hacen las autoridades responsables, para los militares con alguno de los padecimientos que producen trastornos funcionales de menos del veinte por ciento, previstos en el artículo 226 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Entonces, que el hecho que el quejoso tenga infección por el virus de la inmunodeficiencia humana no necesariamente implicaba la imposibilidad para estudiar una especialidad o maestría en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad o el ejercicio de las distintas funciones de las fuerzas armadas. Por ello estimó que, si bien la vida militar exige individuos aptos para las armas, lo que de suyo implica gozar de cabal salud para enfrentar los riesgos de tan reconocida función, ello no significaba que el diagnóstico positivo de una enfermedad conduzca invariablemente su exclusión para participar en estudios de posgrado.

Por tanto, concedió el amparo respecto de la Convocatoria, el cual hizo extensivo al oficio número ********** , pues en el mismo se contiene la negativa para que el quejoso participe en una especialidad médica en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad.

Así también, el Juez concedió el amparo respecto del oficio número ********** , al considerar que en éste la autoridad no precisó las causas y fundamentos legales correspondientes para negar el cambio de adscripción del impetrante de amparo. De modo tal que la autoridad responsable fue omisa en exponer los fundamentos legales y motivos por los cuales negó su cambio de adscripción, transgrediendo en su perjuicio el derecho de legalidad contemplado en el numeral 16 constitucional.

110. En contra de esas consideraciones, las autoridades recurrentes aducen lo siguiente:

El Juez de Distrito basó su determinación en criterios aplicables al momento en que un elemento militar causaba baja del servicio activo y alta en situación de retiro, con motivo de haber adquirido una incapacidad en actos fuera del servicio; hipótesis, que se prevé en la Norma Oficial Mexicana Nom-010-SSA2-1993, para la "Prevención y Control de la Infección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana", por lo que al invocar un criterio que en nada se relaciona con el acceso a una "especialidad" o "postgrado" -no educación básica-, el juez federal dejó inobservado el principio de exacta aplicación de la Ley.

Refieren que al rendir sus informes justificados destacaron que el quejoso no ha gozado de buena salud y el curso que pretende llevar a cabo exige que el personal de médicos estén obligados a encontrarse en óptimas condiciones de salud, para poder desarrollarse en la materia que se especializarán participando en consultas e intervenciones quirúrgicas de los pacientes que lo requieran, sin que se tomara en consideración lo dispuesto por la Asociación Médica Mundial, sobre el "VIH/SIDA Y LA PROFESIÓN MÉDICA", concretamente lo relacionado con los derechos del paciente.

El juez federal debió considerar al momento de dictar la sentencia que los pacientes cuentan con derechos y por tanto si bien el médico y el personal de salud tienen el derecho a un ambiente de trabajo seguro, también los pacientes tienen derecho a estar protegidos al máximo del contagio de VIH respecto del personal de salud y en instituciones de salud, razones por las cuales, las autoridades deben implementar procedimientos adecuados de control de infecciones y precauciones universales compatibles con la mayoría de las normas nacionales e internacionales actuales, según corresponda, en todos los establecimientos de salud, incluyendo los procedimientos para el uso de TARV preventivo para los profesionales de salud que han estado expuestos al VIH.

Mencionan que los médicos infectados con el VIH, no deben tomar parte en ninguna actividad que cree un riesgo de transmisión de la enfermedad a otros y en el contexto de una posible exposición al VIH la actividad en la que el médico desee participar será el factor de control, y un grupo o comité de personal de salud con conocimientos específicos sobre enfermedades contagiosas debe determinar si es aceptable o no; máxime que, si al prestar atención médica existe riesgo de transmisión de una enfermedad infecciosa del médico al paciente, la información de ese riesgo al paciente no es suficiente, porque los pacientes tienen derecho a esperar que sus médicos no aumenten su exposición al riesgo de contraer una enfermedad infecciosa.

Aducen que la sentencia recurrida es ilegal, ya que se concedió el amparo como si existiera una expectativa de derecho, cuando el propio quejoso no ha llevado a cabo ningún examen, ni siquiera los ha presentado y aprobado para justificar que cuenta con una expectativa de derecho que le ha sido vedada.

Señalan que el impetrante de amparo solicitó un cambio de adscripción para estudiar, lo cual se le negó atendiendo a las necesidades del servicio y la limitante para realizar trámites para participar en la convocatoria, lo cual obedeció a que la especialidad para la cual pretendía participar, implicaba llevar a cabo atención médica a pacientes (sobre los cuáles practicaría lo aprendido), implicando una transgresión directa a los derechos del paciente por las razones expuestas a manera de normativa respecto de lo resuelto por la Asociación Médica Mundial, sobre el VIH/SIDA y la profesión médica.

Añaden que con lo determinado por las autoridades no se afectan sus derechos laborales, por tanto, con independencia de que presente trastornos funcionales menores al 20%, ello no implica que sea separado del Instituto Armado, y tampoco es condicionante para que deje de estudiar, porque ello no se le ha comunicado, simplemente se le dijo que no podía participar en la convocatoria.

Se le indicó al quejoso que no podía participar en la “Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad 2023”, porque no reunía el requisito de buena salud, y en la aludida convocatoria, se especificó que todos los participantes debían reunir la condición de referencia, pero no existe discriminación porque no solamente se le solicitó el requisito de mérito al quejoso sino a todos los participantes.

Estiman que se dejó inatendido en la sentencia recurrida que el concurso se encuentra rebasado; es decir, que los plazos para los cuales se llamó a participar en el proceso de admisión ya transcurrieron, por lo que la concesión del amparo a nada práctico llevaría; máxime que no se indicó en la sentencia recurrida cuál es la ley, reglamento o circular que obliga a las autoridades responsables a que en lo subsecuente aperturen una nueva convocatoria para la especialidad a la que pretendió ingresar el quejoso.

Aducen que es ilegal lo aseverado en la sentencia recurrida, al sostener que el quejoso no ejerce la profesión médica, cuando no especificó en qué prueba se sustenta esa afirmación, y se resuelve que se le coloque en una área donde lleve a cabo actividades propias de su especialidad (médico); sin embargo, el juez federal sobrepasa las atribuciones de las autoridades responsables y se sustituye en ellas, porque no basta que retome lo dicho por el quejoso, sino que sin estar acreditado, se pronuncie sin respaldo documental alguno.

Alegan que el considerando séptimo, en relación con el resolutivo segundo de la sentencia que se combate, les causa perjuicio, porque no se toman en cuenta los principios de estricto derecho y exacta aplicación de la ley, al obligar a observar el contenido del artículo 26 de la Ley de Ascensos y Recompensas para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, soslayando que la aludida norma tiene como esencia regular los ascensos y las recompensas de los militares pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por lo que se dictó el fallo protector sustentado en una ley que es inaplicable al acto concreto.

111. Son infundados los agravios de las autoridades responsables recurrentes en el sentido que se indicó al quejoso que no podía participar en la “Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad 2023”, porque no reunía el requisito de buena salud y que la limitante para realizar trámites para participar en ésta, obedeció a que la especialidad para la cual pretendía participar implicaba llevar a cabo atención médica a pacientes (sobre los cuáles practicaría lo aprendido), lo que implica una transgresión directa a los derechos del paciente.

112. En efecto, en un primer aspecto debe analizarse sobre lo relativo al requisito de salud exigido al militar, para poder contender en la Convocatoria reclamada.

113. Esta Segunda Sala de la SCJN no ha sido ajena al examen de ciertas condiciones de salud en el ámbito castrense; en este sentido, se tiene en consideración la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho , en el amparo en revisión 1042/2017 en el que se estableció un parámetro de regularidad sobre el derecho a la igualdad, no discriminación y a la salud.

114. Conforme ese precedente, se estableció que los artículos 1o., y 4o., de la CPEUM reconocen el derecho a la protección de la salud y prohíben toda discriminación motivada por las condiciones de salud de una persona.

115. La CPEUM ha reconocido como principio general el derecho de igualdad y en ese sentido prevé una regla precisa y concreta en el sentido de prohibir toda discriminación fundada, entre otras razones, en la salud de las personas; regla constitucional cuya estructura sintética y específica deja al legislador un margen muy estrecho de apreciación al momento de prever diferenciaciones en las leyes que le corresponde emitir a esos efectos.

116. En ese sentido, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 1o., constitucional, el punto de partida de esta SCJN desde épocas anteriores ha sido en el sentido de que los militares gozan de los derechos reconocidos constitucionalmente.

117. En tal sentido, se observa que la normativa relativa al sector militar no constituye un ámbito externo o superior a la CPEUM. La normativa en materia castrense está condicionada en su validez, en consecuencia, al respeto del contenido de los derechos de igualdad y de no discriminación del artículo 1o., de la CPEUM.

118. En efecto, cuando el artículo 1o., quinto párrafo, prevé que: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, significa que el principio de igualdad y no discriminación por razón de salud es vinculante para todos los poderes públicos, lo que incluye al legislador en la regulación de las relaciones entre la institución castrense y los individuos que la integran.

119. Es verdad que el derecho a la igualdad y a la no discriminación que consagra el artículo 1o., de la CPEUM, no puede significar ni que el legislador en materia castrense tiene que colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas, ni que tenga que procurar que todos presenten iguales propiedades naturales y se encuentren en idénticas situaciones fácticas.

120. No obstante, el principio de igualdad no puede permitir toda diferenciación y toda distinción ―incluso en el ámbito de las fuerzas armadas―. Por tanto, el derecho de igualdad es violado cuando para la diferenciación legal o para el tratamiento legal igual ―según el caso― no es posible encontrar una razón suficiente, que surja de la naturaleza de la materia regulada o que, de alguna otra forma, sea concretamente comprensible, es decir, cuando la diferenciación sea injustificada, lo que es aplicable incluso a la normativa emitida para regular lo relativo a las fuerzas armadas.

121. Cabe mencionar que el principio de protección y salvaguarda de la eficacia del Ejército requiere la conservación de la disciplina militar y la posibilidad de que las autoridades en dicho ámbito puedan establecer ciertas medidas de seguridad, exigir ciertas condiciones físicas, mentales y de salud a los integrantes del ejército (artículos 4o., 13, 31, 32, 123, apartado B, fracción XIII, 129 de la CPEUM), pero por otro lado, los derechos de igualdad y de no discriminación por razón de salud, exigen que todos los gobernados, incluyendo a los miembros del ejército, se encuentren protegidos frente a medidas que impliquen tratamientos diferenciados injustificados basados exclusivamente en dicho motivo (artículos 1o. y 4o. constitucionales).

122. Ahora bien, sin perder de vista esas consideraciones extraídas del precedente citado, se debe tener en consideración, asimismo, el derecho a la educación conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la CPEUM.

Art. 3o.- Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.


La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.


El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.


Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.

La ley establecerá las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, directiva o de supervisión. Corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación previstos en este artículo.

La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Los nombramientos derivados de estos procesos sólo se otorgarán en términos de dicha ley. Lo dispuesto en este párrafo en ningún caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. A las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo no les serán aplicables estas disposiciones.


El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley.

Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.


A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales.


Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.


I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;


c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;


d) (DEROGADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019)


e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.


En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.


En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.


En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural;


f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;


g) Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;

h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar, e

i) Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad;


III. (DEROGADA, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019)


IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;


VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:


a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y


b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;


VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;


VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan;


IX. Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de este artículo, se crea el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, que será coordinado por un organismo público descentralizado, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, no sectorizado, al que le corresponderá:

a) Realizar estudios, investigaciones especializadas y evaluaciones diagnósticas, formativas e integrales del Sistema Educativo Nacional;


b) Determinar indicadores de resultados de la mejora continua de la educación;


c) Establecer los criterios que deben cumplir las instancias evaluadoras para los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora continua de la educación;


d) Emitir lineamientos relacionados con el desarrollo del magisterio, el desempeño escolar, los resultados de aprendizaje; así como de la mejora de las escuelas, organización y profesionalización de la gestión escolar;


e) Proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas federal y de las entidades federativas para la atención de las necesidades de las personas en la materia;


f) Sugerir elementos que contribuyan a la mejora de los objetivos de la educación inicial, de los planes y programas de estudio de educación básica y media superior, así como para la educación inclusiva y de adultos, y


g) Generar y difundir información que contribuya a la mejora continua del Sistema Educativo Nacional.


La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del organismo para la mejora continua de la educación, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión. Definirá también los mecanismos y acciones necesarios que le permitan una eficaz colaboración y coordinación con las autoridades educativas federal y locales para el cumplimiento de sus respectivas funciones.

El organismo contará con una Junta Directiva, un Consejo Técnico de Educación y un Consejo Ciudadano.


La Junta Directiva será la responsable de la conducción, planeación, programación, organización y coordinación de los trabajos del organismo al que se refiere este artículo. Se integrará por cinco personas que durarán en su encargo siete años en forma escalonada y serán nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. El Presidente de la Junta Directiva será nombrado por sus integrantes y presidirá el Consejo Técnico de Educación.


El Consejo Técnico de Educación asesorará a la Junta Directiva en los términos que determine la ley, estará integrado por siete personas que durarán en el encargo cinco años en forma escalonada. Serán nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. En su composición se procurará la diversidad y representación de los tipos y modalidades educativos, así como la paridad de género. En caso de falta absoluta de alguno de sus integrantes, la persona sustituta será nombrada para concluir el periodo respectivo.


Las personas que integren la Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación, deberán ser especialistas en investigación, política educativa, temas pedagógicos o tener experiencia docente en cualquier tipo o modalidad educativa; además acreditar el grado académico de su especialidad y experiencia, no haber sido dirigente de algún partido político o candidato a ocupar un cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación y cumplir con los requisitos que establezca la ley. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.


El organismo al que se refiere esta fracción, contará con un Consejo Ciudadano honorífico, integrado por representantes de los sectores involucrados en materia educativa. La ley determinará las atribuciones, organización y funcionamiento de dicho Consejo, y


X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.

123. Este precepto de la CPEUM establece las pautas centrales que rigen a la educación como derecho humano y configura las características centrales objetivas de su finalidad, a cargo del propio Estado y de las Instituciones relativas.

124. Este derecho no es posible escindirlo o analizarlo en forma aislada del propio artículo 1o., de la CPEUM pues la educación está prevista para toda persona (la expresión toda persona es un término absoluto) y, por otro lado, el andamiaje que desarrolla dicho artículo 3o. está permeado por la máxima de que la educación debe ser asequible a todos sin discriminación .

125. Así pues, es de destacar por esta relacionado con este caso, que está elevado a rango constitucional que la obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, por lo que las autoridades federales y locales, establecerán políticas para fomentar la inclusión , permanencia y continuidad , en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.

126. Esa previsión específica en el sentido de que debe fomentarse la inclusión , permanencia y continuidad , debe interpretarse, entiende esta Segunda Sala, en el sentido de que está vedado en el Estado Mexicano imponer en el sistema educativo, condiciones de acceso, permanencia y conclusión discriminatorias.

127. A propósito de esto último, la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo 18.- El Sistema Educativo Militar impartirá educación del tipo superior, medio superior y de capacitación para el trabajo, en los términos que establecen esta Ley y las disposiciones legales respectivas.

Artículo 28.- El proceso de admisión a las Instituciones de Educación Militar se señalará en el reglamento respectivo de esta Ley, en el que se deberá promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 29.- Todo mexicano tiene derecho a ingresar a las Instituciones que integran el Sistema Educativo Militar , de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 30.- El ingreso a las Instituciones de Educación Militar será mediante concurso de selección , cuyos procedimientos de planeación y ejecución estarán a cargo de la Dirección y Rectoría.

Artículo 31.- La Secretaría determinará los cursos que, de acuerdo a la naturaleza de los mismos, no requieran para el ingreso un proceso de selección.

128. De acuerdo con estas normas, el Sistema Educativo Militar imparte educación del tipo superior, entre otras, y todo mexicano tiene derecho a ingresar a las Instituciones que integran el Sistema Educativo Militar mediante concurso de selección que corresponda.

129. Los numerales reproducidos deben leerse en el contexto, además de las normas constitucionales referidas, considerando que la Ley General de Educación Superior recoge que ese nivel de educación está regido, precisamente, por el principio de igualdad y no discriminación, como se ve enseguida:

Artículo 4. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio constitucional de igualdad y no discriminación, el Estado instrumentará políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior.

Para contribuir a garantizar el acceso y promover la permanencia de toda persona que decida cursar educación superior en instituciones de educación superior públicas, en los términos establecidos en esta Ley, el Estado otorgará apoyos académicos a estudiantes, bajo criterios de equidad e inclusión.

130. Establecido lo anterior, se advierte que la Convocatoria reclamada sí impacta en los derechos de igualdad, no discriminación y de acceso a la educación superior del militar, en este caso, que padece infección por el VIH, pues esta circunstancia le impidió contender por el acceso a la institución educativa militar.

131. Ello constituye en este caso del específico padecimiento del quejoso, condiciones de acceso a la institución educativa que trastoca la prohibición de toda discriminación fundada, entre otras razones, en la salud de las personas.

132. El hecho de que la Convocatoria establezca expresamente como causal de exclusión el padecer una enfermedad del sistema inmunológico, como lo es el VIH, edifica un elemento que nada tiene que ver con el derecho a la educación y, por ende sí provoca un trato diferenciado con respecto a los aspirantes por motivos de salud, cuando este estado en sí no es relevante para el acceso a la educación.

133. En efecto, la CPEUM prevé una regla precisa y concreta en el sentido de prohibir toda discriminación fundada, entre otras razones, en la salud de las personas; así las cosas, la Convocatoria en estudio resulta sobreinclusiva porque distingue la sola presencia de la enfermedad para efectos del proceso de admisión.

134. No encuentra asidero constitucional la condición de salud para efectos de acceso a la educación en condiciones de igualdad y no discriminación, por el contrario, de los artículos 1o., y 3o., de la CPEUM se puede extraer que establecen que debe fomentarse la inclusión , permanencia y continuidad , está vedado en el Estado mexicano imponer condiciones de acceso, permanencia y conclusión discriminatorias en el acceso a la educación, sobre todo, basadas en la salud de las personas.

135. De manera que no es posible reconocer la constitucionalidad de la Convocatoria en tanto parte de la condición de salud, lo cual va propiciando barreras para los militares dado su estado serológico, estableciendo distinciones para acceder a la educación a partir de su fortaleza o debilidad del estado de salud.

136. Lo anterior es un entorno jurídico que está fuera de los artículos 1o., y 3o. constitucionales, inclusive, se debe observar que conforme a la Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos de Naciones Unidas, se indica sobre el derecho a la educación en adultos que:

Segundo, los Estados deben procurar que a los niños y adultos que viven con el VIH no se les deniegue discriminatoriamente el acceso a la educación, en particular el acceso a escuelas, universidades y becas, así como a la educación internacional, ni sean objeto de restricciones por su estado serológico con respecto al VIH. No hay razones de salud pública que justifiquen esas medidas, ya que no hay riesgo de transmitir casualmente el VIH en entornos educativos. Tercero, los Estados, por medio de la educación, deben promover la comprensión, el respeto, la tolerancia y la no discriminación respecto de las personas que viven con el VIH

137. Como se ve, los Estados deben procurar que a los adultos que viven con el VIH no se le deniegue discriminatoriamente el acceso a la educación; de manera que la Convocatoria a examen precisa un estándar de salud no prevista en la CPEUM y establece discriminaciones injustificadas para el acceso en las instituciones educativas militares.

138. En ese sentido, se debe decir que esta Segunda Sala de la SCJN ha hecho referencia, atendiendo a la información médica, que el VIH es una enfermedad que ataca el sistema inmunitario y debilita los sistemas de vigilancia y defensa contra las infecciones, y algunos tipos de cáncer, y a medida que el virus destruye las células inmunitarias y alteran su función, la persona infectada se va volviendo gradualmente inmunodeficiente y, a pesar de que no existe una cura para la infección, los pacientes pueden mantener controlado el virus y llevar una vida sana y productiva si siguen un tratamiento eficaz con fármacos antirretrovíricos.

139. De acuerdo con ello, la Convocatoria desconoce esa realidad científica y médica en cuanto a que el control del virus lleva a las personas a desarrollar una vida sana. En suma, la convocatoria muestra el tipo de estigmatización social que el artículo 1o. de la CPEUM no autoriza y que afecta a otros derechos, como los previstos en el artículo 3o. de la propia CPEUM.

140. Por tanto, dicha Convocatoria sí resulta violatoria de los artículos 1o., 3o. y 4o. de la CPEUM al establecer barreras para el acceso, permanencia y conclusión que son discriminatorias para el disfrute del derecho a la educación, sobre todo, basadas en la salud de las personas, como se estimó en la sentencia recurrida.

141. A propósito de la sentencia recurrida, se debe señalar que el hecho de que el Juez se haya basado en precedentes relativos a la baja o separación de los elementos del ejército por el hecho de que están afectos a enfermedades como el VIH, no torna ilegal a la sentencia, porque sólo es un criterio orientador que, por lo demás, se aprecia que el juzgador estaba en aptitud de atender conforme a su razón decisoria.

142. En otro aspecto, también es infundado el agravio relativo a que los pacientes cuentan con derechos y por tanto, si bien el médico y el personal de salud tienen el derecho a un ambiente de trabajo seguro, también los pacientes tienen derecho a estar protegidos al máximo del contagio de VIH respecto del personal de salud, razones por las cuales las autoridades deben implementar procedimientos adecuados de control de infecciones y precauciones universales compatibles con la mayoría de las normas nacionales e internacionales actuales, incluyendo los procedimientos para el uso de TARV preventivo para los profesionales de salud que han estado expuestos al VIH.

143. Mencionan que los médicos infectados con el VIH, no deben tomar parte en ninguna actividad que cree un riesgo de transmisión de la enfermedad a otros y en el contexto de una posible exposición al VIH, la actividad en la que el médico desee participar será el factor de control, y un grupo o comité de personal de salud con conocimientos específicos sobre enfermedades contagiosas debe determinar si es aceptable o no; máxime que, si al prestar atención médica existe riesgo de transmisión de una enfermedad infecciosa del médico al paciente, la información de ese riesgo al paciente no es suficiente, porque los pacientes tienen derecho a esperar que sus médicos no aumenten su exposición al riesgo de contraer una enfermedad infecciosa.

144. Precisan que la limitante para realizar trámites para participar en la convocatoria radica en que la especialidad para la cual pretendía participar implicaba llevar a cabo atención médica a pacientes (sobre los cuáles practicaría lo aprendido), implicando una transgresión directa a los derechos del paciente por las razones expuestas a manera de normativa respecto de lo resuelto por la Asociación Médica Mundial, sobre el VIH/SIDA y la profesión médica.

145. Como se anticipó, son infundados esos agravios pues, por un lado, las autoridades confunden el derecho a la educación (el cual no puede vedarse por motivos de salud), con el ejercicio en sí de la profesión.

146. Contrariamente a lo expuesto por las autoridades, se debe señalar que la presencia del VIH no impide tener una vida plena y saludable, como lo ha expresado la Organización Mundial de la Salud, que sostiene:

Tratamiento

La infección por el VIH no tiene cura, pero el TAR detiene la multiplicación del virus.

Los TAR actuales no curan la infección, pero impiden que el sistema inmunitario se debilite progresivamente y le permiten seguir luchando contra otras infecciones.

Los TAR actuales tienen que tomarse diariamente de por vida.

El TAR reduce la cantidad de virus presentes en el organismo, lo cual detiene los síntomas y permite tener una vida plena y saludable. Los pacientes con VIH que estén tomando TAR y no tengan virus detectables en la sangre no contagiarán a sus parejas sexuales.

147. Bajo lo anterior, se puede afirmar que la sola presencia de la enfermedad no impide a una persona contender por el acceso a la educación militar y, la posterior práctica de los conocimientos adquiridos tampoco está limitada por la presencia del virus como lo aducen las recurrentes, pues no se advierte una prohibición en tal sentido, como se desprende de Declaración de la Asociación Médica Mundial que al respecto señala:

PROTECCIÓN CONTRA EL VIH EN EL CONTEXTO DE LA ATENCIÓN MÉDICA 18. Los médicos y el personal de salud tienen derecho a un ambiente de trabajo seguro. Especialmente en los países en desarrollo, el problema de la exposición laboral al VIH ha contribuido a los altos índices de desgaste de la fuerza laboral de salud. En algunos casos, los empleados se infectan con el VIH y en otros casos, el temor a la infección lleva al personal de salud a dejar sus trabajos voluntariamente. Esta causa también produce que el personal de salud se niegue a tratar pacientes con VIH/SIDA. De igual modo, los pacientes tienen derecho a estar protegidos al máximo del contagio de VIH del personal de salud y en instituciones de salud.

18.1 Se deben implementar procedimientos adecuados de control de infecciones y precauciones universales compatibles con la mayoría de las normas nacionales e internacionales actuales, según corresponda, en todos los establecimientos de salud. Esto incluye procedimientos para el uso de TARV preventivo y oportuno para los profesionales de salud que han estado expuestos al VIH.

18.2 Si no hay dispositivos de seguridad apropiados para proteger a los médicos o los pacientes de la infección, los médicos y las asociaciones médicas nacionales deben tomar medidas para corregir esta situación.

18.3 Los médicos que estén infectados con el VIH no deben tomar parte en ninguna actividad que cree un riesgo de transmisión de la enfermedad a otros. En el contexto de una posible exposición al VIH, la actividad en la que el médico desee participar será el factor de control. Pueden existir normas acordadas a nivel nacional, en caso contrario un grupo de expertos apropiado o comité de personal de la salud deben establecerlas.

18.4 Al prestar atención médica, si existe riesgo de transmisión de una enfermedad infecciosa del médico al paciente, la información de ese riesgo al paciente no es suficiente; los pacientes tienen derecho a esperar que sus médicos no aumenten su exposición al riesgo de contraer una enfermedad infecciosa.

18.5 Si no existe riesgo, la revelación de la condición médica del facultativo a sus pacientes no servirá ningún propósito práctico.

18.6 El médico debe conocer las normas profesionales actuales para la profilaxis después de exposición del personal de la salud en caso de cualquier exposición accidental al VIH.

148. Esta Declaración establece que los médicos que estén infectados con el VIH no deben tomar parte en ninguna actividad que cree un riesgo de transmisión de la enfermedad a otros; están vedados las actividades de riesgo mas no que puedan desempeñar esa profesión.

149. En todo caso, lo que debe valorar el personal médico es el riesgo que potencialmente existe, para lo cual deberán atenderse factores de control, como el establecimiento de medidas afines con la intención de proteger al máximo del contagio de VIH a los pacientes.

150. Sin embargo, no se advierte una prohibición expresa en esas normas para que el médico con VIH ejerza o practique sus conocimientos, menos existe en relación con el acceso a la educación en temas médicos.

151. E s importante destacar que en este caso el quejoso pretende especializarse en psiquiatría, según lo afirmó en la demanda de amparo, lo cual es un dato adicional que ayuda a desestimar las afirmaciones de las recurrentes.

152. En suma, carecen de sustento los agravios porque la presencia del VIH no invalida la posibilidad de que una persona estudie y tampoco existe una prohibición expresa para que el médico con VIH ejerza o practique sus conocimientos.

153. En cuanto al agravio relativo a que todos los participantes debían reunir la condición de buena salud, pero no existe discriminación porque no solamente se le solicitó el requisito de mérito al quejoso sino a todos los participantes, también es infundado.

154. En efecto, por un lado, se aprecia del argumento que, como se venido resolviendo en esta sentencia, es claro que la participación del quejoso en la Convocatoria se hizo depender de su estado de salud; lo cual resulta discriminatorio en los términos del apartado anterior.

155. Por otro lado, las recurrentes se equivocan porque ese hecho es en sí el que resulta discriminatorio en los términos ya explicados, por lo que no es relevante que el requisito de contar con buena salud sea para todos los aspirantes.

156. En otro aspecto, sobre el argumento de las autoridades en el sentido de que es ilegal lo aseverado en la sentencia recurrida al sostener que el quejoso no ejerce la profesión médica, cuando no especificó en qué prueba se sustenta esa afirmación, también es infundado.

157. En efecto, basta imponerse del contenido de los agravios para advertir que las propias recurrentes afirman este hecho al indicar: razón por la cual no puede prestar el servicio de atención a la salud, al exponer la de terceras personas, tan es así que actualmente labora en áreas administrativas afines a la salud.

158. Como se ve, existe el reconocimiento de que el quejoso no presta el servicio de atención a la salud, puesto que labora en áreas administrativas, de manera que, si este hecho está señalado por las responsables, no requiere mayores elementos de prueba.

159. Este argumento lo traen a colación las autoridades a fin de justificar la exclusión del quejoso del proceso de la Convocatoria, no obstante, solo ayuda a corroborar que la Convocatoria contiene el tipo de estigmatización social que el artículo 1o., de la CPEUM no autoriza y que afecta a otros derechos, como los previstos en el artículo 3o. de la propia CPEUM.

160. En cuanto al argumento relativo a que las autoridades no afectan sus derechos laborales, por tanto, con independencia de que presente trastornos funcionales menores al 20% (veinte por ciento), ello no implica que sea separado del Instituto Armado; es inoperante porque la sentencia recurrida no se refiere en nada a estos aspectos de baja del militar, solo se refirió a la posibilidad de que se deje al quejoso participar en los procesos de selección respectivos.

161. En otro aspecto, es infundado el argumento consistente en que se concedió el amparo como si existiera una expectativa de derecho, cuando el propio quejoso no ha llevado a cabo ningún examen, ni siquiera los ha presentado y aprobado para justificar que cuenta con una expectativa de derecho que le ha sido vedada.

162. En efecto, carecen de razón las autoridades porque esos hechos que señalan derivan que el quejoso no pudo participar ni presentar exámenes en la Convocatoria respectiva dada su condición de salud, por lo que no se le autorizó participar en ésta. Conforme a lo anterior, quedan desestimados los agravios examinados.

163. Cabe mencionar que, en mérito de lo examinado debe desestimarse el agravio del quejoso en el sentido de que el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo es inconvencional, pues ese argumento se realizó en función de la procedencia del juicio respecto del acto de aplicación; aspecto que resolvió el Tribunal Colegiado en forma favorable a los intereses del quejoso, por lo que dicho numeral, no cabe perjuicio alguno al quejoso.

164. Ahora bien, el quejoso en su recurso principal, como las autoridades se inconforman con los efectos del amparo porque en opinión del quejoso, no puede limitarse la participación a convocatorias posteriores, dados los tiempos contemplados en el Convocatoria 2023 y las autoridades por su parte, afirman que el concurso se encuentra rebasado; esto es, que los plazos para los cuales se llamó a participar en el proceso de admisión ya transcurrieron, por lo que la concesión del amparo a nada práctico llevaría; máxime que no se indicó en la sentencia recurrida cuál es la ley, reglamento o circular que obliga a las autoridades responsables a que en lo subsecuente aperturen una nueva convocatoria para la especialidad a la que pretendió ingresar el quejoso.

165. Alegan las autoridades que el considerando séptimo, en relación con el resolutivo segundo de la sentencia que combaten les causa perjuicio porque no se toman en cuenta los principios de estricto derecho y exacta aplicación de la ley, al obligar a observar el contenido del artículo 26 de la LAREFAM, soslayando que la aludida norma tiene como esencia regular los ascensos y las recompensas de los militares pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por lo que se dictó el fallo protector sustentado en una ley que es inaplicable al acto concreto.

166. Son fundados los agravios porque efectivamente, la Convocatoria establece plazos precisos que ya acontecieron, por lo demás, es equivocada la remisión que hizo el Juez a la LAREFAM, pues ello lo efectuó sobre la base de que en todo caso podría realizarse el examen fuera del periodo de pruebas.

167. En efecto, el Juez perdió de vista que la Convocatoria establece un proceso para que los alumnos una vez admitidos cursen las asignaturas respectivas y el caso de psiquiatría se prevé una duración de cuatro años, es decir, a la fecha de esta ejecutoria ya transcurrió más de un año y medio desde el inicio de las clases.

168. Por tanto, era inadecuado fijar que el quejoso pudiera examinarse, en su caso, en un periodo posterior puesto que, de ser admitido, las clases ya habrían comenzado lo que supone, inclusive, un detrimento para el propio quejoso quien no habría comenzado a tiempo.

169. Por tanto, advertido que la condición de salud no debe ser un motivo discriminatorio para que el quejoso aspire a ser admitido en la escuela militar, en este caso, para cursar una especialidad, el efecto del amparo debió ser para que en subsecuentes convocatorias el quejoso pueda concursar por un lugar. Lo anterior pues esta Segunda Sala corroboró que las autoridades responsables sí han emitido posteriores convocatorias.

170. Por lo motivos señalados, esa es la forma razonable disponible para dotar de efectos a esta sentencia de amparo en la que quedó de manifiesto un trato discriminatorio, pues con ello se busca restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo. Por tanto, los efectos de la protección federal se ajustarán en el apartado respectivo.

171. Finalmente, en relación con la concesión del amparo decretada por el Juez sobre la falta de congruencia, fundamentación y motivación en relación con el oficio ********** , por lo que hace al cambio de adscripción pedida por el quejoso, no se advierten agravios tendentes a controvertir esa específica consideración, sino que intentan justificar el contenido de ese oficio vía agravios.

172. Por tanto, son inoperantes dichos motivos de inconformidad, por lo que debe prevalecer en esa parte la concesión del amparo decretada por el Juez para los efectos que indicó.