VI. ANÁLISIS DE LAS NORMAS IMPUGNADAS COMO SISTEMA NORMATIVO
46. El Tribunal Colegiado de Circuito estableció en primer lugar que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, el oficio número ********** , constituía el primer acto de aplicación de las normas combatidas porque se le informó al quejoso que no es posible llevar a cabo su cambio de adscripción a un Escalón Sanitario de ese servicio, con el fin de que se encontrará en posibilidades de participar en una especialidad médica en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad, ya que se encontraba certificado con trastornos funcionales de menos del 20% diagnosticado y confirmado por el servicio de infectología del Hospital Central Militar (Lomas de Sotelo, Ciudad de México) comprendido en la fracción 19 del artículo 226 bis de las tablas de la LISSFAM; máxime que dicha condición está excluida del contenido de la Convocatoria de Admisión para la Escuela Militar de Graduados de Sanidad “2023” expedida por la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la UDEFA.
47. De manera que, si con motivo de dicho padecimiento previsto en el referido numeral 226 Bis de la ley en comento, es que no se le permite ser candidato para estudiar una especialidad o maestría en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad, conforme a la mencionada Convocatoria, resultaba evidente que el referido oficio ********** sí era el primer acto de aplicación del referido numeral.
48. Por otra parte, que le asistía la razón al quejoso al sostener que las normas reclamadas, es decir, los artículos 140, fracción IX, del RLEMEFAM; y 30 y 42, fracción VII, del RLAREFAM, debieron ser analizados como un conjunto normativo junto con los diversos artículos 226 y 226 Bis de la LISSFAM, por lo cual que era ilegal el sobreseimiento decretado en términos de lo previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
49. Lo anterior lo sustentó en qué artículos cuya constitucionalidad se reclamaba, conformaban un sistema normativo, pues era clara la remisión de la norma reglamentaria al ordinal 226 Bis de la ley en comento, que era incuestionable que aun y cuando dicho catálogo tuviera diversa finalidad a la de excluir de los certámenes generales para obtener ascensos a quienes se ubicaran en alguna de sus hipótesis legales, no podía desconocerse que el aspecto común entre ambos dispositivos era la referencia a las repercusiones que emergen respecto de aquellos militares que no gozaran de buena salud, que se traducía en una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente y que culminaba con la exclusión en el derecho a participar en los certámenes respectivos.
50. En consecuencia, dijo el Tribunal, los ordenamientos reclamados conformaban un sistema normativo que era susceptible de impugnarse en su modalidad autoaplicativa o heteroaplicativa, y por ello, no era dable sobreseer al estimar que no se acreditaba la aplicación de los artículos 140 del RLEMEFAM ni de los numerales 30 y 42, fracción VII, del RLAREFAM, habida cuenta su estrecha vinculación con el ordinal 226 Bis también reclamado, y cuyo primer acto de aplicación, de todos esos ordenamientos era el oficio ********** .
51. Además, aun y cuando los referidos numerales reglamentarios tampoco se hayan citado tácitamente en el oficio que se señaló como primer acto de aplicación de estos, por los motivos expuestos al analizar el diverso numeral 226 Bis de la multicitada ley, era patente que demostró su acto de aplicación, y de manera que, al estar dentro de un sistema normativo se acreditaba el acto de aplicación de todos los numerales cuya constitucionalidad se reclamaba.
52. Con base en lo anterior, el Tribunal determinó que el sobreseimiento decretado por la persona juzgadora no era acertado.
53. Pues bien, tal interpretación efectuada por el Tribunal que previno en el conocimiento del asunto no puede convalidarse por esta Sala.
54. Es verdad que en términos del Acuerdo General 1/2023 del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta SCJN, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito se advierte que el Tribunal Colegido de Circuito al conocer del recurso de revisión debe abordar el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada dejará a salvo la jurisdicción de la SCJN, supuesto que aconteció en el caso.
55. Aunque, atendiendo a los principios que rigen en el artículo 17 constitucional, específicamente la recta administración de justicia , esta Sala considera que no hay obstáculo para estudiar de nueva cuenta la procedencia del juicio.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- III.- AUTORIDADES RESPONSABLES
- IV. ACTOS RECLAMADOS.
- RA. 139/2023
- R.A. 189/2023
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. OPORTUNIDAD
- IV. PROCEDENCIA
- V. REPARACIÓN DE INCONGRUENCIAS Y SOBRESEIMIENTOS
- VI. ANÁLISIS DE LAS NORMAS IMPUGNADAS COMO SISTEMA NORMATIVO
- REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI AL EJERCER SU COMPETENCIA DELEGADA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DESESTIMAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO O LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN FEDERAL, ESA DECISIÓN NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
- VII. SOBRESEIMIENTO.
- VIII. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DEL ARTÍCULO 226 BIS INCISO 19 LISSFAM
- IX. ESTUDIO DEL ARTÍCULO 226 BIS INCISO 19 DE LA LISSFAM
- FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN SI SE PLANTEAN TEMAS DE LEGALIDAD CUANDO, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE, SE HALLEN ESTRECHAMENTE VINCULADOS CON LA INTERPRETACIÓN NOVEDOSA O EXCEPCIONAL DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, PARA RESOLVER EL ASUNTO DE MANERA INTEGRAL
- X. ANÁLISIS DE LA CONVOCATORIA DE ADMISIÓN PARA LA ESCUELA MILITAR DE GRADUADOS DE SANIDAD "2023" Y DEL OFICIO **********
- XI. DECISIÓN
