CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 104/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 3 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Fecha: 14-Oct-2022
B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
28. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general– y, que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
29. Ahora bien, de los antecedentes y consideraciones que anteceden, se advierte que existe la contradicción denunciada entre los criterios sostenidos por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ya que arribaron a conclusiones distintas respecto de un mismo punto jurídico, es decir, si debe concederse la suspensión provisional en contra de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y los anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el trece de enero de dos mil veintidós, concretamente sobre la contabilidad para quienes deben llevar controles volumétricos.
30. En ese sentido, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió la medida cautelar bajo el argumento toral de que esto no afecta al interés social, no contraviene disposiciones de orden público, ni permite la consumación o continuación de delitos o sus efectos, porque previo a la entrada en vigor de los preceptos reclamados, los controles volumétricos ya resultaban obligatorios para la quejosa, y esta obligación se podrá verificar en ese sistema normativo anterior, lo que también implica que no se permite la consumación o continuación de delitos porque la interesada tiene que cumplir con el sistema normativo que ya le era aplicable.
31. De ahí que fijara como efecto de la medida cautelar el que continúe cumpliendo con todo el sistema legal aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de las normas reclamadas, incluidas las de carácter penal.
32. Así como aclaró que no pasa inadvertida la jurisprudencia 2a./J. 36/2005, porque se refiere a disposiciones vigentes en dos mil cuatro, y a distintas situaciones fácticas, toda vez que antes de ese año no se regulaba en el Código Fiscal de la Federación lo relativo a los controles volumétricos.
33. Frente a ello, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito negó la medida cautelar porque de otorgarse se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que existe el interés general de que la autoridad fiscalizadora cuente con la información suficiente para verificar que los contribuyentes obligados realicen sus procesos de fabricación, producción, procesamiento, transporte, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos y petrolíferos de manera legal, lo que se logra observando las reglas de controles volumétricos; es decir, sería mayor la afectación a la sociedad porque se impediría a las autoridades fiscales contar con herramientas para tener un mejor control de las operaciones de los contribuyentes que enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, lo que también impacta en la persecución del contrabando de éstos.
34. Así como apuntó que en atención al artículo 111 Bis del Código Fiscal de la Federación resulta improcedente la medida cautelar porque de otorgarse existe la posibilidad de que se realice una conducta ilícita al permitirse no llevar a cabo la implementación de los equipos y programas informáticos de controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos, lo que insistió afecta el debido cumplimiento de las obligaciones contables cuya inobservancia también se puede sancionar penalmente, para lo cual aplicó por identidad de razón la jurisprudencia 2a./J. 36/2005.
35. Con base en lo antedicho se tiene que existe la contradicción de criterios denunciada, y el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y los anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el trece de enero de dos mil veintidós, concretamente sobre la contabilidad para quienes deben llevar controles volumétricos.
36. El examen del problema denunciado se centrará en el artículo, reglas y anexos arriba destacados, sin que afecte que en la demanda del juicio de amparo 146/2022, se hayan señalado como reclamados los diversos 55, fracción VII, incisos a), b), c), d), e), f), numerales 1, 2 y 3, 111 Bis, fracciones I, II, III, IV y VI, segundo párrafo, incisos a), b) y c), de ese código, el transitorio único del decreto que contiene la reforma reclamada, y las reglas 2.6.1.1. y 2.6.1.2. de la Resolución Miscelánea, en virtud de que las demandas coinciden en el cuestionamiento de los preceptos mencionados en el párrafo que antecede.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- La Denuncia De Contradicción De Criterios Proviene De Parte Legítima
- Iii Criterios Denunciados
- Se Transcribe
- Artículo Bis Se Transcribe
- En Tales Condiciones Lo Que Procede Es Declarar Fundado Este Recurso
- Son Infundados Los Argumentos
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Hidrocarburos Y Petrolíferos Que Son Objeto De Los Controles Volumétricos
- Requerimientos Para Llevar Controles Volumétricos De Hidrocarburos Y Petrolíferos
- Cff Rmf
- Vii Resultados De Las Competencias Técnicas Del Personal
- F Cadena De Valor De Hidrocarburos Petrolíferos Y Biocombustibles
- Esos Preceptos Prevén Respectivamente Lo Siguiente
- Certificados Que Acrediten Su Correcta Operación Y Funcionamiento Y
- Vi Decisión
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos