CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 104/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 3 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 104/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 3 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P

Fecha: 14-Oct-2022

Certificados Que Acrediten Su Correcta Operación Y Funcionamiento Y

• Dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina.

• Son controles volumétricos de los productos los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias;

• Los contribuyentes están obligados a asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente en todo momento;

• Estos contribuyentes deberán generar de forma diaria y mensual los reportes de información de controles volumétricos que deberán contener: los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos donde se reciban, se entreguen y se encuentren almacenados hidrocarburos o petrolíferos; los datos de los comprobantes fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de los hidrocarburos o petrolíferos o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales productos; la información contenida en los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, así como en los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, de conformidad con las reglas de carácter general y las especificaciones técnicas que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;

• Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como los dictámenes de laboratorio, deberán cumplir las características técnicas que establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, tomando en consideración las normas oficiales mexicanas y demás normatividad relacionada con hidrocarburos o petrolíferos expedida por las autoridades competentes; y,

• Las reglas reclamadas desarrollan lo ordenado en el Código Fiscal de la Federación, es decir, se refieren a: hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos; contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos; características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos; requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos; certificado de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos; y, dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina. 41. Por lo que hace a los anexos 30, 31 y 32 (no transcritos) se refieren a:

• Las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos;

• Los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan; y,

• Los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina.

42. Por otra parte, el artículo 128 de la Ley de Amparo(5) prevé que la suspensión a petición de parte se decretará siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y, II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. A su vez el diverso 129,(6) enumera algunos supuestos en los que se considerará que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.

43. Sobre los conceptos de "interés social" y "orden público" la Suprema Corte ha emitido diversos criterios; y, de ellos, es ilustrativo lo sustentado en la contradicción de tesis 24/2020,(7) en la que se razonó lo siguiente:

• El interés social es una noción jurídica que atiende a las necesidades específicas que concurran en cada caso, tomando en cuenta que el fin de la medida cautelar es evitar la afectación en los derechos de los gobernados, paralizando el acto reclamado, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre su constitucionalidad.

• El orden público y el interés social son conceptos vinculados, pues el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad, con la finalidad de permitir el adecuado funcionamiento de la administración pública procurando el bienestar general; o en su defecto, impedir un mal a la población. Por su parte, el interés social es el necesario bienestar de la comunidad, o bien, la búsqueda de evitar un daño al colectivo que de otra manera no resentiría.

• Todas las normas jurídicas, por su naturaleza, son de orden público y de interés social, por ello, no basta con que una norma precise que es una disposición de orden público para con ello considerar que su observancia cumple con los estándares necesarios para generar un beneficio real a la colectividad; debe evaluarse si su contenido, fines y consecuciones, no son contrarios a los valores y principios a que aspira el orden público, o bien, que su aplicación no sea capaz de generar una restricción a derechos fundamentales en aras de procurar un aparente bienestar social.

44. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala determina que debe negarse la suspensión provisional en contra de los efectos y consecuencias que se deriven del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y los anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el trece de enero de dos mil veintidós, ya que de concederse se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.

45. En efecto, el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que puede otorgarse la medida cautelar cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y, en el caso, las disposiciones reclamadas son de orden público e interés social porque tienen como finalidad regular la contabilidad que deben llevar aquellas personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, quienes deben contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, es decir, aquellos registros de volumen que se utilizan para conocer la adquisición, existencia y venta de ese tipo de bienes.

46. Se trata entonces, de la normativa que regula el control de las cantidades de hidrocarburos o petrolíferos que se expenden al público en general; que no sólo permiten llevar una contabilidad adecuada, sino que son un mecanismo con el que se combate el mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos; de ahí la exigencia de introducir una serie de especificaciones que cumpla con esos dos objetivos, el de la debida integración de la contabilidad y el combate y mitigación de ese mercado ilícito.

47. Sobre esa base este Tribunal Constitucional considera que no es procedente conceder la medida cautelar provisional en contra de esas normas, porque la ponderación entre el derecho que tienen aquellas personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, y el interés social inmerso en las disposiciones reclamadas, lleva a concluir que se debe privilegiar por encima del interés particular, el bien común, de tal forma que la normativa vigente tratándose de la contabilidad en materia de controles volumétricos surta sus plenos efectos, porque la sociedad está interesada en que prevalezcan los beneficios que se obtienen por la vigencia plena de este sistema.

48. Además, como lo refiere uno de los tribunales contendientes, la normativa sobre la contabilidad en materia de controles volumétricos no se introdujo con los preceptos reclamados, sino que existe desde el año dos mil cuatro, esto significa que los ordenamientos reclamados en los amparos de donde deriva este pronunciamiento, sólo corresponden a un ajuste del esquema que deben observar los contribuyentes a que nos referimos, y que tuvo por objetivo facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y continuar con el combate al mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos, lo que se traduce en que es mayor el beneficio que obtiene la sociedad frente al probable perjuicio que se cause a los sujetos obligados.

49. Tampoco se ignora la decisión divergente entre los Tribunales Colegiados de la aplicación, en lo conducente, de la jurisprudencia 2a./J. 36/2005,(8) ya que si bien contiene un pronunciamiento sobre disposiciones vigentes en dos mil cuatro, año en el que, como se apuntó, se introdujo la normativa sobre controles volumétricos, también lo es que ello no impide su aplicación por analogía, pues prevalece la trascendencia de observar los preceptos sobre controles volumétricos ya que esto ayuda a combatir el mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos, énfasis que hizo el Poder Legislativo con la introducción de estas normas y con las reformas subsecuentes que ha tenido.(9)

50. Por tanto, en los asuntos en los que se solicite la suspensión en contra de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y los anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el trece de enero de dos mil veintidós, concretamente sobre la contabilidad para quienes deben llevar controles volumétricos, ha lugar a negar la suspensión provisional pues, de concederse, se estaría causando un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en virtud de que se permitiría a aquellas personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, inobservar las obligaciones contables vinculadas con controles volumétricos, cuando la sociedad está interesada en el cumplimiento de éstas y en el combate del mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos.