CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1

Fecha: 28-Oct-2022

Artículo

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

47. Sobre esta base constitucional y convencional, la prevención a la parte quejosa para que cumpla debidamente con el requisito de expresar, bajo protesta de decir verdad, los antecedentes del acto reclamado, no puede estar sustentado en formas exageradas o en rigorismos jurídicos que obstaculicen un real y efectivo acceso a la justicia. En este punto tiene aplicación la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.),(18) correspondiente a la Décima Época, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del contenido siguiente:

"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados."

48. En cambio, tal prevención debe descansar en una justificación racional acorde con el objetivo de ese requisito que –según se ha dicho– es crear certeza en el juzgador para adoptar decisiones jurisdiccionales y que la parte quejosa se responsabilice de la falsedad u ocultamiento de datos relevantes.

49. Ahora bien, en los casos sometidos a la jurisdicción de ambos Tribunales Colegiados contendientes –se repite– la parte quejosa impugnó la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, así como la tarifa para el cobro de derechos, en su apartado IV, numeral 11, que contiene el derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble, servicio prestado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, y bajo protesta de decir verdad manifestó que ello fue con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, consistente en el pago de esa contribución realizado ante la oficina recaudadora, cuya fecha precisó.

50. Analizada la manifestación así expresada a la luz del parámetro de racionalidad constitucional y convencional antes referido, este Pleno de Circuito considera que con ella queda satisfecho, en su aspecto formal, el requisito establecido en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo. Por tanto, no es justificada la prevención que, con sustento en el diverso precepto 114 de esa ley, se le haga para que precise también qué notaría pública retuvo el pago, la fecha de la retención, y el número y fecha de la escritura pública de la que derivó el pago.

51. En efecto, se reconoce la necesidad jurídica del Juez de Distrito de saber la fecha en que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado, así como la razón de ello, a fin de decidir sobre la admisión de la demanda. Sin embargo, en el escenario examinado, ese extremo se colma con lo narrado bajo protesta de decir verdad en el sentido de que el primer acto de aplicación de la norma general impugnada ocurrió en la fecha precisada, con motivo del pago efectuado ante la oficina hacendaria.

52. Es así, porque para efectos de proveer sobre la oportunidad en la presentación de la demanda y, en consecuencia, sobre su admisión, en esta etapa procesal el Juez de Distrito debe asumir como ciertos los hechos narrados por la parte quejosa. Esto, acorde a la responsabilidad que ésta asumió de no ocultar datos relevantes ni invocar hechos falsos cuando expresó los antecedentes del acto reclamado bajo protesta de decir verdad. 53. Desde esa perspectiva, si la parte quejosa no manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el conocimiento para impugnar la norma general lo obtuvo por la retención del pago del derecho atribuible al notario público que protocolizó la escritura o por la entrega del pago descrita en ese documento –sino, en cambio, por su entero ante la oficina recaudadora, como ya se dijo– entonces, no incurrió en omisión de precisar "el notario público que retuvo el pago y la fecha en que se hizo dicha retención, así como la data y número de escritura de la que derivó dicho pago". Luego, la prevención en esos términos tampoco está justificada racionalmente.

54. Cabe destacar que, para constatar la veracidad de los datos proporcionados por la parte quejosa en su demanda de amparo indirecto, acerca del conocimiento del acto reclamado, a fin de contabilizar el plazo para su presentación, tratándose de la impugnación de normas que establecen contribuciones en general, es previsible que se deba realizar un estudio detallado y de mayor profundidad tanto del sistema jurídico fiscal que regula dicha contribución, como de la particularidad de los antecedentes de la impugnación. Esto se debe a los diversos aspectos variables y complejos que el derecho fiscal mexicano y su interpretación jurisprudencial aplican a la mecánica de causación y entero de las diversas contribuciones.

55. Por tanto, si para determinar en cada caso concreto el plazo para reclamar en amparo indirecto tales normas generales, en la mayoría de las veces se requiere un análisis profundo de la legislación correspondiente, entonces ello excede el estudio que puede realizarse en el proveído que decide sobre la admisión de la demanda. Cierto, la naturaleza del acuerdo que se dicta en esa etapa procesal, en relación con la oportunidad de la presentación de la demanda –en el supuesto de la contradicción de criterios que se resuelve, desde luego–, requiere de un estudio exhaustivo y de mayor profundidad sobre el sistema jurídico de regulación del derecho por inscripción registral.

56. Por ello, resulta injustificado requerir o prevenir a la parte quejosa para que manifieste información que no guarda relación con los hechos y antecedentes del acto reclamado expresados en la demanda bajo protesta de decir verdad, pues aunque pudieran corroborar o desvirtuar la manifestación sobre la fecha del conocimiento del acto reclamado, o incluso esclarecer la existencia de un acto de aplicación de la norma diverso al precisado y que eventualmente pudieran conducir a la extemporaneidad de la demanda, esa circunstancia no puede invocarse como causa notoria y manifiesta de improcedencia para no admitir la demanda. En todo caso, sería una duda que para ser despejada requiere la admisión de la demanda y un posterior estudio casuístico y exhaustivo que, por lo mismo, no corresponde realizarlo en el auto de admisión de la demanda. Esto, desde luego, no es obstáculo para estimar que la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, pudiera quedar demostrada con las constancias que aporten las partes o que el Juez de Distrito recabe de manera oficiosa ante la posible sospecha de su actualización, y ello pudiera resultar en un sobreseimiento ya fuera de audiencia, ya en la sentencia que se emita durante ésta. Al respecto, tiene aplicación, por las razones que la informan, la tesis sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. LXXI/2002,(19) que se transcribe:

"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."

57. En esa tesitura, si la parte quejosa expresó en términos del artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, bajo protesta de decir verdad, el primer acto de aplicación de la reclamada Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, así como la tarifa para el cobro de derechos, en su apartado IV, numeral 11, que contiene el derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble, servicio prestado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, consistente en su pago ante la oficina hacendaria y la fecha en que lo hizo; entonces, carece de justificación la prevención que se le haga, previo a proveer sobre la admisión de la demanda, para que precise qué notaría pública le retuvo el pago, cuándo ocurrió y datos de la escritura pública de la cual derivó ese pago, pues la determinación material del momento a partir del cual inició el plazo para impugnar en amparo dichos actos reclamados atañe al análisis que deba hacerse en la resolución que eventualmente llegue a dictarse en la audiencia constitucional, con apoyo en el estudio detallado del marco normativo fiscal aplicable a la contribución específica impugnada, los informes justificados de las autoridades responsables, las pruebas exhibidas por las partes y, en su caso, las que de oficio recabe el Juez de Distrito en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que dispone: