CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1

Fecha: 28-Oct-2022

Viii Los Conceptos De Violación

El propósito de esa disposición es que el Juez de Distrito pueda cumplir con las exigencias procesales de la Ley de Amparo y emitir las determinaciones que correspondan (solicitar los informes con justificación, emplazar a la parte tercero interesada, dar intervención al Ministerio Público de la Federación y, en su caso, proveer sobre la suspensión del acto reclamado). Ilustra este punto la tesis aislada P. VII/2001(14) que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación postuló en la Novena Época, que se reproduce:

"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE. El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa."

31. Destaca, por su relación con esta resolución, que la fracción V del precepto transcrito exige que la parte quejosa manifieste, bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que le consten y que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación.

32. Al respecto, en la contradicción de tesis 16/1996,(15) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo un recuento histórico sobre dicha exigencia e identificó sus antecedentes en el juramento religioso, cuya evolución derivó en la frase "protesta de decir verdad", como equivalencia a una promesa de decir verdad.

33. A partir de lo anterior, definió que la intención del requisito en estudio era evitar el abuso del juicio de amparo, de modo que se sancionara a quienes manifestaran hechos falsos, y que también procuraba el equilibrio entre las partes del proceso para evitar que impidieran conseguir el fin del juicio de amparo –la restitución de los derechos fundamentales violados–, el cual no se lograría si la parte quejosa afirmase hechos falsos.

34. Por tanto, concluyó que la protesta de decir verdad es un requisito formal que implica la aceptación del conocimiento de que quien declare hechos falsos puede ser acreedor a las sanciones previstas en la propia Ley de Amparo.

35. Posteriormente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló la contradicción de tesis 5/2015,(16) en la que explicó que las manifestaciones expresadas bajo protesta de decir verdad contienen información relevante sobre los antecedentes del acto reclamado, en los cuales se narra el momento y la forma en que se realizaron los hechos que le dieron origen, así como los pormenores de los actos tendentes a su ejecución.

36. Además, reconoció que es el único elemento con que inicialmente cuenta el Juez de Distrito para proveer sobre el escrito de la demanda, quien asume que los hechos narrados sucedieron en la forma descrita por el quejoso, lo que entraña una responsabilidad directa de éste.

37. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró las consideraciones sintetizadas al resolver la contradicción de tesis 192/2019.(17)

38. En todos los precedentes citados se estableció que, ante la omisión de ese requisito, la autoridad de amparo debe prevenir a la parte quejosa para que la realice y, de no hacerlo, tener por no presentada la demanda. Sobre esto, se volverá más adelante.

39. En suma, el requisito de la manifestación de los antecedentes del acto reclamado bajo protesta de decir verdad tiene como objetivo crear certeza en el juzgador para que pueda tomar en el juicio las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos.

40. En armonía con los requisitos que el artículo 108 de la Ley de Amparo exige debe contener la demanda, sistemáticamente los diversos numerales 112 a 115 delimitan la metodología que el órgano jurisdiccional debe seguir cuando la recibe, al establecer:

"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.