CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1
Fecha: 28-Oct-2022
Vii Criterio Que Debe Prevalecer
63. Por los motivos expuestos debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se redacta a continuación:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar si cuando se reclama el derecho por la inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble (servicio prestado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado) establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, es correcto o no que la autoridad judicial de amparo prevenga a la parte quejosa en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, para que precise la notaría pública que retuvo el pago correspondiente, la fecha en que hizo la retención, y el número y fecha de la escritura pública de la cual derivó el pago, a pesar de que ésta haya manifestado, bajo protesta de decir verdad, la fecha en que enteró ese concepto a la autoridad tributaria; pues mientras uno de los tribunales consideró que esa prevención está justificada por tratarse de hechos que constituyen antecedentes del acto reclamado, necesarios para computar el plazo para promover el juicio de amparo, el otro tribunal estimó que se trataba de información dispensable para decidir sobre la admisión, pues para ello era suficiente la fecha en que la parte quejosa señalara que le fue aplicada la norma reclamada, bajo protesta de decir verdad.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito determina que cuando se reclame el derecho por la inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, y la parte quejosa manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el primer acto de su aplicación consistió en el pago de esa contribución en una fecha determinada ante la autoridad recaudadora, es injustificado prevenirla en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo para que precise qué notaría pública le retuvo esa contribución, cuándo ocurrió, así como el número y fecha de la escritura pública de la que derivó el pago respectivo.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 114 de la Ley de Amparo establece que cuando la autoridad judicial de amparo reciba una demanda de amparo indirecto y ésta no reúna en su totalidad los requisitos que enlista el diverso artículo 108 del propio ordenamiento, entonces debe prevenir a la parte promovente para que subsane las deficiencias. Por su parte, la protesta de decir verdad de los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o los fundamentos de los conceptos de violación (requisito previsto en la fracción V del artículo 108 citado) tiene como objetivo generar certeza en el Juez de Distrito para tomar las determinaciones correspondientes y, al mismo tiempo, responsabiliza a la parte quejosa respecto de la falsedad u omisión de datos en sus manifestaciones. Ahora bien, la interpretación de tales disposiciones conforme al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, reconocido en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a establecer un límite racional en cuanto a que la prevención para que la parte quejosa aclare su demanda respecto de la declaración de antecedentes bajo protesta de decir verdad, no puede estar sustentada en formas exageradas o rigorismos jurídicos que obstaculicen el acceso a la justicia, sino sólo está justificada si omitió realizar esa protesta, o bien, si omitió o expresó deficientemente la información relevante sobre los antecedentes que, precisamente por su relevancia, impidan al juzgador tomar objetivamente sus determinaciones. Sobre esa base, si bien existe la necesidad jurídica del Juez de Distrito de saber la fecha en que la parte quejosa conoció el acto reclamado, así como la razón de ello, a fin de decidir sobre la admisión de la demanda, lo cierto es que el requisito establecido en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo queda satisfecho, en su aspecto formal, si aquélla expresó en su demanda, bajo protesta de decir verdad, que el primer acto de aplicación de la norma reclamada consistió en el pago de la contribución ante la oficina recaudadora en la fecha que precisó. En efecto, en esta etapa procesal el Juez de Distrito debe asumir como ciertos los hechos narrados por la parte quejosa, y si ésta no manifestó bajo protesta de decir verdad que el conocimiento para impugnar la norma general lo obtuvo por la retención del pago del derecho atribuible al notario público que protocolizó la escritura, entonces no incurrió en la omisión de precisar los datos relativos a dicha notaría y escrituras públicas. Además, para constatar los datos proporcionados acerca del conocimiento de la contribución reclamada, es previsible realizar un estudio detallado y profundo sobre el sistema jurídico fiscal que la regula, lo cual excede del análisis que puede realizarse en el proveído que decide sobre la admisión de la demanda, por no tratarse de una causa notoria y manifiesta de improcedencia sino, en todo caso, de una duda que, para ser despejada, requiere también tener en cuenta los informes justificados de las autoridades responsables, las pruebas exhibidas por las partes y, en su caso, las que de oficio recabe el Juez de Distrito en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. En esta línea de pensamiento, no es justificada la prevención que, con sustento en el diverso precepto 114 de la Ley de Amparo, se haga a la parte quejosa para que precise también qué notaría pública retuvo el pago, la fecha de la retención, y el número y fecha de la escritura pública de la que derivó el pago.
64. Por último, de conformidad con el artículo 226, párrafo último, de la Ley de Amparo, la presente resolución no afecta las situaciones jurídicas concretas en los asuntos de los cuales derivaron los criterios en contradicción.
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Contendientes
- Antecedentes Bajo Protesta De Decir Verdad
- V Existencia De La Contradicción
- El Caso Revistió Las Características Siguientes
- En Esa Línea De Pensamiento Confirmó El Auto Recurrido
- Las Consideraciones En Que Descansó El Sentido De La Decisión Fueron
- Vi Estudio
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclame
- Viii Los Conceptos De Violación
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
- Conforme A La Literalidad De Los Preceptos Transcritos
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Artículo
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe Contradicción De Tesis
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Quince De Abril De Dos Mil Veintiuno
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Quince De Febrero De Dos Mil Trece
- Resuelta En Sesión De Treinta De Abril De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos