CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1

Fecha: 28-Oct-2022

El Caso Revistió Las Características Siguientes

• Comenzó con la cita de los artículos 108, fracción V, y 114 de la Ley de Amparo, el primero de los cuales preveía que la demanda de amparo indirecto debía contener, entre otras cosas, los hechos o abstenciones que constituyeran los antecedentes del acto reclamado, bajo protesta de decir verdad; y el segundo, que el órgano judicial de amparo mandaría requerir a la parte quejosa para que aclarara su escrito inicial cuando omitiera alguno de los requisitos enlistados en el numeral 108.

• Enseguida, transcribió el auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en el que el Juzgado de Distrito previno a la parte quejosa para que manifestara "de manera sucinta lo relativo al procedimiento ... para el pago de derechos del impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles ... esto es, lo concerniente al notario público quien retuvo el citado pago, la fecha en que se hizo dicha retención, así como la data y número de escritura de la que derivó dicho pago".

También anotó que en acuerdo de nueve de diciembre de ese año, se tuvo por no presentada la demanda de amparo, porque transcurrió el plazo relativo sin que la parte quejosa cumpliera el requerimiento.

• Después, reprodujo las consideraciones que expuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo en revisión 1167/2015, que integró la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.), de título: "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA.".(13) Destacó que ahí se analizaron los momentos en que podía reclamarse una norma general, "lo que hace evidente que la prevención se encuentra justificada para determinar el momento en que se aplicó la norma general y la oportunidad en su presentación".

• Así, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la prevención no era caprichosa o injustificada, ni una extensión al artículo 108, fracción V, de la ley de la materia, sino que "tal información es necesaria para determinar el momento a partir del cual comenzó a contar el plazo de quince días para promover el amparo", por lo que se adecuaba a esa disposición normativa.

• Además, si bien en el caso singular la parte quejosa relató antecedentes en su demanda de amparo –los cuales reprodujo el Tribunal Colegiado de Circuito– éstos eran insuficientes para cumplir con el precepto 108, fracción V, de la Ley de Amparo. Con esto justificó lo infundado del agravio primero.

• Por otro lado, calificó de inoperante el agravio segundo, donde se planteó que la información requerida eran actuaciones previas al acto de aplicación de la norma reclamada. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que se trataba de una cuestión ajena a la litis del recurso de queja, que lo era "si la prevención se encontraba justificada o no ... y no por el momento del acto de aplicación".